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A la hora de firmar un contrato de trabajo, debes tener en cuenta la existencia de ciertas situaciones que, por sus propias características o condiciones, se encuentran sujetas a una legislación especial y que, por tanto, no se deben recoger en un contrato de trabajo de carácter general, sino que será necesario acudir a un modelo de contrato especial adaptado a su propia legislación específica.
Estas relaciones tienen unas características propias diversas que las distinguen de las relaciones generales de trabajo, ya sea por su mayor flexibilidad (p. ej. un equipo necesita que sus jugadores se puedan desplazar fácilmente para jugar sus encuentros, o un músico necesita un límite de jornada flexible para ensayar de forma adecuada sus conciertos); por el tipo de empleador existente en un determinado sector (p. ej. en el ámbito del servicio en el hogar los empleadores son personas particulares en lugar de empresarios); por la necesidad del trabajador de contar con una amplia autonomía para realizar su actividad (p. ej. los altos directivos disfrutan de una autonomía para decidir sobre los planes de crecimiento y desarrollo de la empresa, respondiendo únicamente ante sus órganos directivos), etc.
La existencia de estas relaciones laborales de carácter especial no impide que dentro de las relaciones generales o normales de trabajo puedan existir diversos tipos de contratos (p. ej. un contrato de trabajo puede ser a jornada completa o parcial, indefinido o temporal, etc.). Dentro de las relaciones de trabajo generales de carácter temporal existen varios modelos de contrato de trabajo, tal y como se recoge en la guía sobre las principales características y tipos de contratos temporales.
En los siguientes apartados, se detallan las principales características de cada una de las relaciones laborales especiales existentes:
Una de las principales relaciones de carácter especial es la de los trabajadores de alta dirección o directivos que prestan sus servicios en empresas como gerentes o especialistas en la gestión de diversas áreas de una empresa (p. ej. director financiero, director de marketing, etc.).
Se considera como personal de alta dirección a todos aquellos directivos que prestan sus servicios de (i) gestión y de administración con (ii) autonomía y plena responsabilidad, disponiendo de (iii) poder de decisión propio (es decir, pueden tomar decisiones relevantes sobre la empresa, p. ej. la aprobación de un plan de marketing, las decisiones sobre futuros planes de ventas, la decisión de reestructurar un determinado centro de trabajo, etc.). El alto directivo responderá de sus decisiones únicamente ante los órganos superiores de la entidad (como puede ser ante el consejo de administración o la junta general de socios o accionistas de una sociedad).
Es importante señalar que esta autonomía del directivo se somete a las exigencias e instrucciones fijadas por los órganos de dirección de la empresa. Si el alto directivo dispone de plena autonomía para el desarrollo de su trabajo y controla, ya sea directa o indirectamente, la empresa, nos encontraremos ante una relación mercantil en lugar de una relación laboral y, por tanto, el alto directivo deberá darse de alta en el Régimen Económico de Trabajadores Autónomos (RETA).
El alto directivo tiene el control de la entidad cuando es titular de más del 50% de su capital social, o cuando dispone de más de un 25% del capital social y, además, ejerza las funciones de gerencia y dirección de la empresa.
Por último, si el directivo se dedica únicamente al ejercicio de las obligaciones derivadas del cargo de consejero del consejo de administración o de administrador de una sociedad, esta relación se considerará también de carácter mercantil, y por tanto, se deberá regular mediante un contrato de administrador de empresa.
La contratación de este tipo de profesionales se debe formalizar mediante un contrato de trabajo de personal de alta dirección.
Esta es otra de las principales relaciones considerada de carácter especial por prestarse los servicios en el domicilio del empleador y ser el empleador un particular en lugar de un empresario (es decir, la persona que contrata no es un profesional, sino que se trata de una familia).
En esta categoría se incluyen todos los trabajadores que realizan las actividades comprendidas en el área de las tareas domésticas (p. ej. limpieza, preparación de comida, realización de la compra, etc.), así como de las tareas de cuidado o atención de los miembros de la familia, o tareas de guardería, o jardinería, y similares. Se trata de una regulación más flexible por sus propias características, en la que se trata de otorgar seguridad a este tipo de trabajadores que, en muchos casos, prestan sus servicios sin haber firmado un contrato de trabajo.
Los empleados del hogar cuentan con un sistema especial de cotización en la Seguridad Social que se caracteriza por contar con reducciones especiales para los empleadores con el fin de promover la contratación legal de este tipo de empleados.
En concreto, en este tipo de relación laboral laboral las partes deben recoger por escrito los contratos cuya duración sea superior a cuatro semanas. Asimismo, el trabajador tiene derecho disfrutar de al menos 12 horas de descanso entre cada jornada de trabajo y un descanso semanal de, al menos, dos días consecutivos.
Este tipo de relaciones laborales se deber plasmar en un contrato de trabajo especial de empleado del hogar.
Los contratos firmados por deportistas profesionales se consideran como una relación laboral siempre que el trabajador (i) se dedique a una actividad deportiva, bajo la dirección y organización de (ii) un club (equipo) o entidad deportiva especializada en la organización de eventos deportivos, a cambio de (iii) una retribución económica (p. ej. futbolistas profesionales, tenistas, etc.).
Quedan fuera de este tipo de relación laboral especial los deportistas que no reciban una retribución u obtengan únicamente una compensación de los gastos en los que han podido incurrir, o los deportistas que desarrollen su actividad con plena autonomía (freelance o autónomos).
Si el deportista cumple con los requisitos anteriores, puede quedar sujeto a un régimen especial adaptado a su situación, en la que, entre otros, se garantice un día y medio mínimo de descanso, así como un máximo de nueve horas de la jornada de trabajo y, además, se establece un régimen especial para la cesión de deportistas entre clubes.
Esta relación laboral se debe plasmar en un contrato de trabajo especial para deportistas.
Dentro de esta relación laboral especial, se consideran como artistas o músicos a todos aquellos profesionales que presten sus servicios en (i) espectáculos de carácter público (se venden entradas al público general), bajo la dirección y organización de (ii) un organizador de espectáculos o empresario (p. ej. un promotor teatral, una discográfica, etc.), a cambio de (iii) una retribución económica. De esta forma, se aplica a todo tipo de artistas, como pueden ser bailarines, músicos, actores, intérpretes, etc.
Quedan fuera de este tipo de relaciones laborales especiales las actuaciones artísticas de carácter privado (espectáculos celebrados ante un número pequeño de personas sin que se lleve a cabo la venta de entradas), aplicándose en estos casos el régimen laboral general o la legislación mercantil en el caso de que el artista desarrolle su actividad con plena autonomía (en este caso, se firmaría un contrato de prestación de servicios).
Dentro de esta relación laboral especial, se regulan aspectos concretos sobre este tipo de actividades, como son los plazos determinados de periodo de prueba, la existencia de un descanso mínimo de 24 horas en cada semana, el régimen de traslado entre cada concierto o representación, etc.
Este tipo de relaciones se regularán en el denominado contrato de trabajo de artistas.
Además de las relaciones laborales indicadas en los apartados anteriores, se consideran de carácter especial (y por tanto, estarán sujetas a su propia regulación) las siguientes relaciones laborales:
En todo caso, el legislador podrá regular otro tipo de relaciones como relaciones especiales, si así lo estima conveniente.
Existen una serie de situaciones en las que los trabajadores quedan sujetos a un régimen laboral especial dadas las características específicas de su actividad. De esta forma, se trata de adaptar el tipo de contrato y sus condiciones a dichas características o necesidades específicas.
Las principales relaciones especiales recogidas en el Estatuto de los Trabajadores son las siguientes:
Además de las anteriores, existen una serie de situaciones específicas que se considera como una relación laboral especial, como puede ser los contratos de los profesionales sanitarios que se encuentran realizando su residencia, la de trabajadores con discapacidad, la de penados en instituciones penitenciarias, entre otras.