Primero se repasará lo que se considera un "préstamo de dinero". Luego se identificarán las 2 formas más utilizadas de documentarlo: contrato de préstamo de dinero ("contrato de préstamo") y pagaré. Seguidamente se explicarán las diferencias más importantes entre el contrato de préstamo y el pagaré. Por último se describirán los posibles cursos de acción si la persona o entidad deudora ("deudor") de un contrato de préstamo o un pagaré no pagó la suma de dinero debida según lo pactado.
Genéricamente, un "préstamo de dinero" es la relación jurídica que se crea cuando, por un documento escrito, una persona o entidad ("acreedor") entrega al deudor una determinada suma de dinero ("capital"), en Pesos o alguna moneda extranjera (Dólar Estadounidense, Euro, Real, etc.), y el deudor se compromete a devolverla al acreedor después de un tiempo o ante la simple solicitud del acreedor, ya sea adicionando una determinada suma de dinero ("interés") o no según acuerden el acreedor y el deudor.
El deudor siempre debe devolver el capital adicionando interés salvo que expresamente el acreedor y el deudor acuerden que debe devolver solo el capital y el acreedor renuncie a cobrar interés. Si tal acuerdo no consta en la documentación del préstamo de dinero y tampoco se indican en la misma la tasa de interés (necesaria para calcular el monto del interés) o, en su defecto, el monto del interés ya calculado entonces el acreedor tiene derecho a cobrar interés y el monto del mismo que debe pagar el deudor deberá ser fijado por un juez civil o comercial.
Aún si el deudor no debe pagar interés, voluntariamente puede pagarlo y el acreedor puede aceptar recibirlo. Sin embargo, en el futuro y por cualquier causa que sea, el deudor no puede solicitar al acreedor que le devuelva lo pagado por interés o lo compense con el capital pendiente de pago.
En este punto, hay que distinguir los préstamos que se hubieran realizado antes del 29 de diciembre de 2023 con los que se hubieran realizado en esa fecha o posterior. El 29 de diciembre de 2023 entró en vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 ("DNU") que modificó algunos artículos del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), en particular los que se vinculaban con las obligaciones en moneda extranjera.
Los préstamos que se hubieran realizado con anterioridad a la fecha mencionada se deben regir por la ley que estaba vigente al momento de realizarse el mismo, según lo que establece el artículo 7 del CCyC.
Por lo tanto, de conformidad con la redacción anterior al DNU que tenía el artículo 765 del CCyC, un préstamo de dinero tomado en moneda extranjera, o un pagaré realizado en moneda extranjera, podían ser devueltos por el deudor entregando la cantidad equivalente de Pesos.
Si el deudor debe pagar intereses, entonces tiene que hacerlo en la misma moneda que paga el capital, sea extranjera o en Pesos.
Sin embargo, este pago en Pesos sólo será posible siempre y cuando no se hubiera establecido en el documento (contrato de préstamo de dinero o pagaré) que el monto deberá ser entregado exclusivamente en la moneda extranjera que fue pactada. Esto es así dado que ese artículo 765 del CCyC era de aplicación para los casos en que no se haya dicho nada sobre la moneda en que debía ser devuelto el dinero, pues el artículo siguiente (766) del mismo código establecía que "el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada", es decir, la cantidad de moneda extranjera pactada. Por lo que al existir ambas normas, debía decidirse según lo que se haya dicho, o no dicho, en el contrato.
Entonces, si nada se dijo (si no se prohibió), podrá ser devuelto en pesos a un tipo de cambio que sea suficiente para que el acreedor pueda efectiva y legalmente acceder a la totalidad de la moneda extranjera pactada. Así, por ejemplo, si hubieran sido prestados 400 Dólares estadounidenses y no se hubiera establecido que los mismos debían ser devueltos exclusivamente en "Dólar billete", el deudor podrá abonar en Pesos la suma equivalente a 200 Dólares al tipo de cambio "ahorro" o "solidario", pues es el cupo máximo que se puede adquirir al menor precio de mercado (si es que el acreedor tiene acceso a ese cupo), y los restantes 200 Dólares, al tipo de cambio "MEP", que es el menor precio al que se puede adquirir una cantidad indeterminada de Dólares.
Si en el ejemplo anterior se hubiera dispuesto que la suma deberá ser devuelta exclusivamente en Dólar billete, el deudor debería adquirir por sí mismo, sea al tipo de cambio solidario, MEP, o cualquier otro que considere, la suma debida y entregar al acreedor exclusivamente dicha moneda extranjera. Esto mismo aplica para la devolución de los intereses.
Para este tipo de préstamos rige el DNU 70/2023. El mismo modificó la redacción de los artículos 765 y 766 del CCyC. De tal manera, establece claramente que el "deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada", por lo tanto, un préstamo realizado en moneda extranjera deberá ser devuelto exclusivamente en dicha moneda extranjera, no pudiendo el deudor exigir que se acepten pesos argentinos para su devolución. Por ejemplo, si durante la vigencia del DNU Juan le presta a María 1.000 dólares estadounidenses, María deberá devolver (y Juan solo estará obligado a aceptar) la suma de 1.000 dólares estadounidenses en dicha moneda, por el medio de pago que hubieran acordado. María no podrá exigir a Juan que acepte el equivalente de dicha suma en pesos.
A su vez se establece que los jueces no podrán modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes. Sin embargo, si el acreedor por su sola voluntad lo deseara, podrá elegir aceptar pesos como forma de devolución del préstamo.
El préstamo de dinero debe documentarse por escrito porque eso es lo usual. En consecuencia, si no está documentado por escrito entonces el acreedor no tiene forma válida de probar que otorgó un préstamo de dinero ya que la confirmación de uno o más testigos exclusivamente no está permitida por ley.
Como se explica seguidamente, el acreedor y el deudor pueden acordar que el préstamo de dinero sea documentado en un contrato de préstamo o un pagaré.
Las 2 formas más utilizadas para documentar un préstamo de dinero son:
El contrato de préstamo es una forma muy común de documentar un préstamo de dinero. En general, se lo prefiere al pagaré cuando entre el acreedor y el deudor ya existe o se quiere crear una relación jurídica de mediano o largo plazo debido a razones comerciales, familiares o sociales y, además, el capital prestado es considerable. Comparado con el pagaré, el contrato de préstamo es muy flexible ya que sus términos pueden ser adaptados a las particularidades del vínculo entre el acreedor y el deudor dentro del amplio marco de legalidad fijado por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Una característica distintiva del contrato de préstamo es que si el deudor no lo paga entonces el acreedor, si decide demandarlo judicialmente, por ley debe iniciar un tipo de juicio que se denomina "ordinario". Cuando no se trata de una cuestión de familia y se reclama una suma de dinero el juicio ordinario es el que siempre corresponde iniciar si por ley no está permitido iniciar otro tipo de juicio. Por eso, el ordinario es el tipo de juicio por defecto. Se caracteriza porque el deudor puede demostrar al juez civil o comercial con variedad de pruebas (por ej., documentos, informes, pericias, etc.) que lo argumentado por el acreedor en su demanda es falso. Así, el juicio ordinario otorga al acreedor y al deudor las mismas oportunidades para argumentar sobre la causa del conflicto entre ambos. Además, el juicio ordinario es más prolongado y costoso que los demás tipos de juicio.
Cuando el deudor no paga lo que adeuda por el contrato de préstamo, el acreedor solo puede demandarlo en un juicio ordinario. Por esa razón, el contrato de préstamo se suele firmar si el acreedor estima que la voluntad de pago del deudor, es decir, su intención de devolver el capital y pagar el interés "contra viento y marea", por así decirlo, es relativamente alta.
El pagaré también es una forma muy común de documentar un préstamo de dinero. Sin embargo, por ley no cualquier documento que en su texto incluya la palabra "pagaré" es realmente un pagaré. Solo si el documento cumple ciertos requisitos legales entonces se lo debe considerar un pagaré. De lo contrario, se lo considera un reconocimiento de deuda. Por esa razón, el pagaré es mucho menos flexible que el contrato de préstamo y sus términos, que deben ser los básicos del préstamo de dinero, no reflejan (y por ley tampoco deben reflejar) las particularidades del vínculo entre el acreedor y el deudor.
Como contrapartida de sus limitaciones, el pagaré ofrece la ventaja de permitir al acreedor demandar su cobro por un tipo de juicio que se denomina "ejecutivo". El juicio ejecutivo es un tipo de juicio excepcional que el acreedor puede iniciar solo porque la ley dispone que el pagaré puede ser cobrado mediante un juicio ejecutivo (y no porque el acreedor acuerda con el deudor que el cobro será realizado a través de ese tipo de juicio, que es un acuerdo sin validez legal).
La característica distintiva del juicio ejecutivo es que el deudor no puede demostrar al juez civil o comercial con variedad de pruebas que lo argumentado por el acreedor en su demanda es falso. Para ello al deudor solo le está permitido utilizar un número reducido de ciertas pruebas fijadas por ley. Si el deudor no cuenta con esas limitadas pruebas entonces el juez civil o comercial debe considerar que lo argumentado por el acreedor en su demanda es verdadero en principio y el juicio ejecutivo debe continuar hasta que el deudor acepta pagar todo lo reclamado o se rematan públicamente sus bienes para recaudar la suma reclamada por el acreedor. Así, el juicio ejecutivo no otorga oportunidad al deudor para argumentar sobre la causa del conflicto con el acreedor (es decir, por qué decidió no pagar el pagaré). Además, el juicio ejecutivo suele ser corto (y quizá también de bajo costo aunque esto último depende de las circunstancias).
La posibilidad de iniciar un juicio ejecutivo para cobrar el pagaré no pagado por el deudor suele llevar al acreedor a preferir el pagaré como forma de documentar el préstamo de dinero cuando estima que la voluntad de pago del deudor no es relativamente alta.
El curso de acción que puede seguir el acreedor ante la falta de devolución del capital y/o pago del interés por parte del deudor depende, por un lado, de si el préstamo de dinero está documentado en un contrato de préstamo o un pagaré y, por el otro, de si el préstamo fue dado en Pesos o una moneda extranjera como el Dólar Estadounidense, el Euro, el Real, etc.
Si el deudor no devolvió el capital y/o no pagó el interés, en cualquier caso según lo establecido en el contrato de préstamo, el acreedor debe intimar al deudor a pagar la suma de dinero vencida e impaga enviándole una carta documento al domicilio del deudor indicado en el contrato de préstamo a través de una empresa de correo que ofrezca ese servicio. La intimación debe fijar un plazo de por lo menos 15 días corridos para que el deudor pague la suma de dinero reclamada y ser clara en cuanto a que el acreedor considerará terminado el contrato de préstamo si el deudor incumple la intimación.
La carta documento es un formulario por triplicado que, según la empresa de correo que ofrezca ese servicio, se compra en una sucursal o se descarga de su sitio web. Se lo debe completar siguiendo las instrucciones provistas para ello. Una vez completado debe llevarlo a la sucursal de esa empresa de correo, probar la identidad de cada persona que firma la carta documento como remitente mostrando su DNI o pasaporte al empleado, firmar las 3 copias delante del empleado, retirar 1 copia firmada y sellada por el empleado que también indique el número o código de seguimiento de la carta documento y, por último, pagar el precio de la carta documento. Luego la empresa de correo debe entregar 1 copia a la destinataria, archivar la copia restante y enviar un aviso de entrega a la remitente.
Si el deudor cumple la intimación y paga la suma de dinero reclamada entonces el acreedor debe darle un recibo de pago.
Por el contrario, si el deudor no cumple la intimación entonces el acreedor puede considerar terminado el contrato de préstamo e iniciar un juicio ordinario contra el deudor para forzarlo con una sentencia judicial definitiva e inapelable a que pague la totalidad del préstamo de dinero pendiente de pago más el monto de intereses por la demora que fije el juez civil o comercial.
La intimación del acreedor al deudor no es necesaria en caso de darse alguna de las siguientes situaciones:
En tal caso, el acreedor debe comunicar por carta documento al deudor solamente su decisión de terminar el contrato de préstamo. Luego el acreedor puede iniciar un juicio ordinario contra el deudor para forzarlo con una sentencia judicial definitiva e inapelable a que pague la totalidad del préstamo de dinero pendiente de pago más el monto de intereses por la demora que fije el juez civil o comercial.
Si el préstamo de dinero fue documentado en un pagaré y el deudor no lo paga cuando el acreedor se lo presenta al cobro entonces el acreedor no necesita intimar al deudor a pagar el pagaré y puede iniciar un juicio ejecutivo contra el deudor para forzarlo con una sentencia judicial definitiva e inapelable a pagar el pagaré más el monto de intereses por la demora que fije el juez civil o comercial.
Un préstamo de dinero existe cuando, por un documento escrito, el acreedor entrega una suma de dinero al deudor y éste se obliga a devolverla dentro de un tiempo o a solicitud del acreedor, con o sin interés. Se lo puede documentar en un contrato de préstamo o un pagaré. El acreedor suele preferir el contrato de préstamo cuando la voluntad de pago del deudor es relativamente alta y el pagaré cuando tal voluntad no lo es. El contrato de préstamo no pagado por el deudor requiere que el acreedor intime al deudor a pagar y, si éste no lo hace, considere terminado el contrato de préstamo. Recién después de estos actos el acreedor puede iniciar un juicio ordinario contra el deudor. El pagaré no pagado por el deudor permite al acreedor iniciar un juicio ejecutivo contra el deudor inmediatamente, es decir, sin necesidad de una intimación de pago previa. Si no hay razones comerciales, familiares o sociales por las cuales el acreedor prefiera el contrato de préstamo entonces es usual que prefiera el pagaré nada más porque si el deudor no lo paga entonces puede iniciarle un juicio ejecutivo, que es más favorable al acreedor y, en principio, más rápido que un juicio ordinario.