Al Ayuntamiento de ________
Mediante la presente, D. ________, con DNI/NIF: ________, de nacionalidad: ________, con fecha de nacimiento: ________, domicilio en: ________ (en adelante, el "Reclamante"), en mi propio nombre y representación
EXPONE
I. Que el pasado día ________, solicité el siguiente permiso o autorización: ________ que dio lugar al inicio del procedimiento número ________ sin que a fecha de hoy se haya obtenido respuesta alguna por parte de la Administración.
En adelante, el "Retraso indebido".
II. Que, de acuerdo con la legislación vigente, la presente Administración se encuentra obligada a resolver este tipo de expedientes en el siguiente plazo máximo: ________. Asimismo, esta Administración se encontraba obligada a llevar a cabo los requerimientos necesarios en el caso de que hubiera estimado necesario la aportación de información adicional.
III. Que, como consecuencia de dicho Retraso indebido, sufrí una serie de daños de gran entidad.
Ante estas circunstancias, se formula la presente reclamación de responsabilidad patrimonial en base a los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentos jurídico-procedimentales
PRIMERO. Capacidad jurídica y legitimación del Reclamante
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos los ciudadanos a reclamar y a ser indemnizados por los daños que puedan sufrir por culpa de cualquier tipo de actuación llevada a cabo por la Administración Pública, incluidos los casos en los que el daño se produce por omisión o por falta de organización suficiente que da lugar a un notable retraso en la tramitación de un expediente.
Siguiendo lo anterior, el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece de forma específica que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Asimismo, en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se establece que: "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".
En este caso, el Retraso indebido se encuentra relacionado con una actuación o funcionamiento indebido de la Administración, ya que tuvo su causa en una falta de gestión diligente por parte de la presente Administración. Esto justificaría que el Reclamante pueda iniciar la presente reclamación.
SEGUNDO. Plazo de inicio del procedimiento
Esta reclamación se presenta dentro del plazo de un año recogido en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "LPAC").
Asimismo, siguiendo lo dispuesto en el segundo punto del precepto anterior, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STSS 6613/2009, de 7 de diciembre; 4574/2012, de 22 de junio, de 11 de julio y 25 de mayo de 2016, entre otras), en la presente solicitud se recogen los siguientes elementos esenciales para llevar a cabo cualquier tipo de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración:
TERCERO. Obligación de la Administración de resolver sobre el fondo de la reclamación
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 21 de la LPAC, la Administración se encuentra obligada a iniciar el correspondiente procedimiento administrativo a los efectos de analizar la presente reclamación. De esta forma, como Reclamante tengo el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de esta solicitud en el plazo de seis meses desde la fecha de presentación, solicitando de forma expresa a la Administración que se realicen los requerimientos oportunos en el caso de que sea necesario aportar cualquier documentación adicional o realizar alguna aclaración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la LPAC.
CUARTO. Competencia de la Administración para conocer de esta reclamación
La Administración obligada a conocer sobre este tipo de reclamaciones es aquella que tiene atribuída las competencias para resolver el expediente en el que se produjo el retraso indebido.
En este caso, el Retraso indebido tuvo lugar por la presente Administración, ya que el trámite se dilató más allá del tiempo legal establecido para la gestión de este tipo de expedientes, sin que se haya aportado justificación alguna del motivo que justificó este retraso. De esta forma, fue esta Administración la que actuó de forma negligente en la tramitación del expediente, la que permitió el retraso sin que hubiera una base legal o de necesidad que lo justificase.
Siguiendo todo lo anterior, la presente Administración sería la competente al tener atribuida la competencia para resolver el expediente en el que se produjo el Retraso indebido.
Fundamentos jurídicos-materiales
QUINTO. Objeto de la reclamación: Resarcimiento de daños provocados por la actuación de la Administración
Mediante el presente escrito, se desea solicitar una compensación económica en virtud de los daños directos que he sufrido por culpa del Retraso indebido.
En este punto, cabe señalarse lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución anteriormente mencionado, en el que se indica que las Administraciones Públicas están obligadas a indemnizar a los ciudadanos por todos los daños que deriven de su actuación de forma objetiva, independientemente de que haya existido una actuación dolosa o culposa, o de que simplemente haya actuado de forma adecuada.
En relación con lo anterior, el artículo 67 de la LPAC antes mencionado, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 25 de noviembre de 1995, de 23 de marzo de 2009, entre otras), exigen la existencia de daños reales o efectivos a la hora de llevar a cabo una reclamación patrimonial a la Administración.
En el presente caso, el Reclamante ha sufrido una serie de daños reales y efectivos derivados del Retraso indebido que se detallan en el siguiente siguiente punto, y que han supuesto un detrimento en su calidad de vida y/o patrimonio que el Reclamante no está obligado, bajo ningún concepto, a soportar.
SEXTO. Listado daños sufridos por el Reclamante y su valoración económica
El Reclamante desea solicitar una compensación por la responsabilidad objetiva de la Administración en relación con los daños sufridos desgranados en el siguiente concepto:
- Un total de ________ (________ €) por lucro cesante en base al siguiente concepto:
________
Esta cantidad supondría una reparación íntegra o "restitutivo in integrum" de todos los daños sufridos por el Reclamante debido al Retraso indebido, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 21 de diciembre de 2002, dictada en Recurso de Casación nº 552/2010).
SÉPTIMO. Nexo causal de los daños con el funcionamiento de la Administración
Siguiendo lo establecido en el artículo 67 de la LPAC, y teniendo en cuenta la reiterada exigencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997, 5 de mayo y 6 de octubre de 1998, de 25 de septiembre de 2007, entre otras) la existencia de un nexo causal inmediato y exclusivo entre los daños reclamados y la actividad o funcionamiento de la Administración es un elemento esencial de cualquier reclamación patrimonial. A la hora de llevar a cabo un análisis del nexo causal existente en este caso, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a. Negligencia en la tramitación del expediente por la Administración
A los efectos de demostrar la existencia de un nexo causal en el presente caso, cabe resaltar que el Retraso indebido tuvo su origen de forma exclusiva en la actuación negligente de la Administración. De esta forma, a pesar de la correcta actuación del Reclamante, y de su derecho a obtener una resolución favorable por cumplir todos los requisitos de su solicitud, el trámite se dilató en el tiempo más allá del plazo máximo legal permitido sin que se aportara una justificación o motivación concreta de este hecho.
De esta forma, el Retraso indebido tuvo su origen principal y exclusivo en la falta de cuidado en la tramitación del expediente provocado por la conducta negligente e inadecuada de la Administración, lo cual se tradujo en un retraso que fue más allá de lo legalmente permitido y que perjudicó de forma directa al Reclamante.
b. Entidad relevante y carácter injustificado del retraso indebido
Además de la actuación negligente o indebida de la Administración que dé lugar a un retraso en la tramitación del expediente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 8 de junio de 2006 (recurso 3347/2002)) exige que el retraso indebido sea de una entidad notable, es decir, que no sea un mero retraso en el plazo legal de tramitación, sino que se debe tratar de un exceso de tiempo totalmente injustificado. De esta forma, se trata de un retraso que no cabría esperar si la Administración hubiera seguido su cauce normal o regular de tramitación.
En este caso, se trata de un expediente completamente regulado, en el que se ha excedido su tiempo máximo de tramitación sin justificación alguna, y el cual no presenta una gran complejidad o dificultad.
c. Correcta actuación por parte del Reclamante en la tramitación de su solicitud
Por otro lado, el Reclamante ha cumplido con sus obligaciones relacionadas con la tramitación de su expediente, aportando los documentos requeridos en su caso, presentando dicha solicitud en tiempo y forma, evitando así que se pudiera producir cualquier retraso en la tramitación por su culpa, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase STS 19 de mayo de 2011 (recurso 3830/2007)).
Asimismo, el Reclamante trató de contactar a la Adinistración con el fin de agilizar el expediente y de mostrar su interés en colaborar en todo lo necesario con el fin de conseguir la debida resolución del mismo.
d. Causa única y eficiente de los daños
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se observa que, dada la correcta actuación del Reclamante y la falta de justificación por parte de la Administración en la dilación de la tramitación del expediente, el Retraso indebido se debió únicamente a la actuación inadecuada por parte de la Administración.
De esta forma, si la Administración se hubiera desarrollado su actividad de forma adecuada o normal, probablemente, desde un punto de vista lógico y del sentido común, teniendo en cuenta las características y las potenciales dificultades del expediente, el Retraso indebido no habría tenido lugar.
OCTAVO. Carácter antijurídico del daño provocado al Reclamante
Uno de los requisitos esenciales a la hora de establecer la responsabilidad patrimonial de la Administración es la determinación del carácter antijurídico de los daños sufridos por el Reclamante, ya que serán estos los únicos resarcibles (STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005).
En este caso, los daños del Reclamante presentan un carácter antijurídico, ya que, dentro de las obligaciones que el Reclamante debe asumir a la hora de iniciar un determinado trámite administrativo, no se encuentra la de sufrir un retraso o una dilación injustificada ni las consecuencias de dicho retraso como aquí se ha descrito. Esto sobre todo cuando el Reclamante ha seguido el procedimiento reglado en tiempo y forma, y ha demostrado cumplir con todos los requisitos de su solictud mediante la documentación aportada. Asimismo, el Reclamante trató de colaborar de forma activa con la Administración y de agilizar el expediente en todo aquello posible.
De esta forma, la conducta del propio Reclamante no fue, en sí misma, justificante del Retraso indebido, sino que se debió, en su totalidad, a la falta de diligencia por parte de la Administración ante la que se presentó el expediente, que en ningún momento justificó el Retraso indebido ni se puede reclamar este a una conducta del Reclamante.
NOVENO. Inexistencia de circunstancia de fuerza mayor que justifique el Retraso indebido
Por último, en relación con el nexo causal antes señalado, cabe resaltar que no existía, ni en el momento del Retraso indebido, ni en un momento inmediatamente anterior, una situación de fuerza mayor o un hecho externo impredecible que pudiera justificar, por sí mismo, el Retraso indebido por parte de la Administración.
DÉCIMO. Aportación de pruebas de los hechos descritos en los puntos anteriores
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia (entre otras, SSTS de 19 de junio de 2007 y de 9 de diciembre de 2008), corresponde al reclamante la aportación de pruebas o indicios del Retraso indebido, de la causa que lo originó y de los posibles daños sufridos.
Siguiendo lo anterior, se aportan una serie de pruebas con el objeto de demostrar la existencia del nexo casual entre el Retraso indebido y la actuación de la Administración, a los efectos de que sean valoradas de acuerdo con los principios de la lógica y de la Sana Crítica, y atendiendo al deber de objetividad que le corresponde a la Administración. De forma específica, se aportan las siguientes pruebas:
________
En todo caso, como se ha mencionado anteriormente, la Administración debe responder de forma objetiva por los daños provocados por su actuación a los ciudadanos, correspondiéndole probar así todos aquellos aspectos o posibles situaciones de fuerza mayor esta que pretenda alegar (STSS de 15 de marzo de 1999, de 21 de marzo de 2000, 15 de julio de 2002, entre otras), así como demostrar todas aquellas circunstancias que, gracias a sus mayores medios técnicos, le fuera más fácil probar a la propia Administración.
En virtud de todo lo anterior,
Se 58258558 a 85 25282222 85282882558822 852 22225 225 2528222552, 22 282222 2 22525, 2825 52885258822 25258222858 25222 822 22528 828 5285222228 2 2552858 852 85 582225252, 2 852, 2558 52588255 85 822222852, 82 22825 525 5282858822 258255882 82852 85 2588222885 52 525 528222858888555 25258222858 22 52858822 822 85 82255825 528855 225 25522 52 85 85282882558822,
88828822, 82888822 28 2522 52 858 8522855528 852 252552 825528222525 22 82282222 52 822252828 52 522255 52852 28 2222222 22 852 82 52882 25255 85 85228555 258288258 22 82282222 52 828 55228 58225528 55825 85 22855 22 85 852 2825822222 82 88282 5 8582 28 2522 52 828 55228 58225528.
OTRO SÍDIGO: Que conforme a los artículos 68 y 73 de la LPAC, se requiera al Reclamante toda aquella información o documentación que se estime pertinente para poder obtener una correcta resolución sobre el fondo de esta reclamación.
En ________, a ________
..................................................
D. ________
Al Ayuntamiento de ________
Mediante la presente, D. ________, con DNI/NIF: ________, de nacionalidad: ________, con fecha de nacimiento: ________, domicilio en: ________ (en adelante, el "Reclamante"), en mi propio nombre y representación
EXPONE
I. Que el pasado día ________, solicité el siguiente permiso o autorización: ________ que dio lugar al inicio del procedimiento número ________ sin que a fecha de hoy se haya obtenido respuesta alguna por parte de la Administración.
En adelante, el "Retraso indebido".
II. Que, de acuerdo con la legislación vigente, la presente Administración se encuentra obligada a resolver este tipo de expedientes en el siguiente plazo máximo: ________. Asimismo, esta Administración se encontraba obligada a llevar a cabo los requerimientos necesarios en el caso de que hubiera estimado necesario la aportación de información adicional.
III. Que, como consecuencia de dicho Retraso indebido, sufrí una serie de daños de gran entidad.
Ante estas circunstancias, se formula la presente reclamación de responsabilidad patrimonial en base a los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentos jurídico-procedimentales
PRIMERO. Capacidad jurídica y legitimación del Reclamante
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos los ciudadanos a reclamar y a ser indemnizados por los daños que puedan sufrir por culpa de cualquier tipo de actuación llevada a cabo por la Administración Pública, incluidos los casos en los que el daño se produce por omisión o por falta de organización suficiente que da lugar a un notable retraso en la tramitación de un expediente.
Siguiendo lo anterior, el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece de forma específica que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Asimismo, en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se establece que: "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".
En este caso, el Retraso indebido se encuentra relacionado con una actuación o funcionamiento indebido de la Administración, ya que tuvo su causa en una falta de gestión diligente por parte de la presente Administración. Esto justificaría que el Reclamante pueda iniciar la presente reclamación.
SEGUNDO. Plazo de inicio del procedimiento
Esta reclamación se presenta dentro del plazo de un año recogido en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "LPAC").
Asimismo, siguiendo lo dispuesto en el segundo punto del precepto anterior, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STSS 6613/2009, de 7 de diciembre; 4574/2012, de 22 de junio, de 11 de julio y 25 de mayo de 2016, entre otras), en la presente solicitud se recogen los siguientes elementos esenciales para llevar a cabo cualquier tipo de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración:
TERCERO. Obligación de la Administración de resolver sobre el fondo de la reclamación
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 21 de la LPAC, la Administración se encuentra obligada a iniciar el correspondiente procedimiento administrativo a los efectos de analizar la presente reclamación. De esta forma, como Reclamante tengo el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de esta solicitud en el plazo de seis meses desde la fecha de presentación, solicitando de forma expresa a la Administración que se realicen los requerimientos oportunos en el caso de que sea necesario aportar cualquier documentación adicional o realizar alguna aclaración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la LPAC.
CUARTO. Competencia de la Administración para conocer de esta reclamación
La Administración obligada a conocer sobre este tipo de reclamaciones es aquella que tiene atribuída las competencias para resolver el expediente en el que se produjo el retraso indebido.
En este caso, el Retraso indebido tuvo lugar por la presente Administración, ya que el trámite se dilató más allá del tiempo legal establecido para la gestión de este tipo de expedientes, sin que se haya aportado justificación alguna del motivo que justificó este retraso. De esta forma, fue esta Administración la que actuó de forma negligente en la tramitación del expediente, la que permitió el retraso sin que hubiera una base legal o de necesidad que lo justificase.
Siguiendo todo lo anterior, la presente Administración sería la competente al tener atribuida la competencia para resolver el expediente en el que se produjo el Retraso indebido.
Fundamentos jurídicos-materiales
QUINTO. Objeto de la reclamación: Resarcimiento de daños provocados por la actuación de la Administración
Mediante el presente escrito, se desea solicitar una compensación económica en virtud de los daños directos que he sufrido por culpa del Retraso indebido.
En este punto, cabe señalarse lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución anteriormente mencionado, en el que se indica que las Administraciones Públicas están obligadas a indemnizar a los ciudadanos por todos los daños que deriven de su actuación de forma objetiva, independientemente de que haya existido una actuación dolosa o culposa, o de que simplemente haya actuado de forma adecuada.
En relación con lo anterior, el artículo 67 de la LPAC antes mencionado, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 25 de noviembre de 1995, de 23 de marzo de 2009, entre otras), exigen la existencia de daños reales o efectivos a la hora de llevar a cabo una reclamación patrimonial a la Administración.
En el presente caso, el Reclamante ha sufrido una serie de daños reales y efectivos derivados del Retraso indebido que se detallan en el siguiente siguiente punto, y que han supuesto un detrimento en su calidad de vida y/o patrimonio que el Reclamante no está obligado, bajo ningún concepto, a soportar.
SEXTO. Listado daños sufridos por el Reclamante y su valoración económica
El Reclamante desea solicitar una compensación por la responsabilidad objetiva de la Administración en relación con los daños sufridos desgranados en el siguiente concepto:
- Un total de ________ (________ €) por lucro cesante en base al siguiente concepto:
________
Esta cantidad supondría una reparación íntegra o "restitutivo in integrum" de todos los daños sufridos por el Reclamante debido al Retraso indebido, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 21 de diciembre de 2002, dictada en Recurso de Casación nº 552/2010).
SÉPTIMO. Nexo causal de los daños con el funcionamiento de la Administración
Siguiendo lo establecido en el artículo 67 de la LPAC, y teniendo en cuenta la reiterada exigencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997, 5 de mayo y 6 de octubre de 1998, de 25 de septiembre de 2007, entre otras) la existencia de un nexo causal inmediato y exclusivo entre los daños reclamados y la actividad o funcionamiento de la Administración es un elemento esencial de cualquier reclamación patrimonial. A la hora de llevar a cabo un análisis del nexo causal existente en este caso, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a. Negligencia en la tramitación del expediente por la Administración
A los efectos de demostrar la existencia de un nexo causal en el presente caso, cabe resaltar que el Retraso indebido tuvo su origen de forma exclusiva en la actuación negligente de la Administración. De esta forma, a pesar de la correcta actuación del Reclamante, y de su derecho a obtener una resolución favorable por cumplir todos los requisitos de su solicitud, el trámite se dilató en el tiempo más allá del plazo máximo legal permitido sin que se aportara una justificación o motivación concreta de este hecho.
De esta forma, el Retraso indebido tuvo su origen principal y exclusivo en la falta de cuidado en la tramitación del expediente provocado por la conducta negligente e inadecuada de la Administración, lo cual se tradujo en un retraso que fue más allá de lo legalmente permitido y que perjudicó de forma directa al Reclamante.
b. Entidad relevante y carácter injustificado del retraso indebido
Además de la actuación negligente o indebida de la Administración que dé lugar a un retraso en la tramitación del expediente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 8 de junio de 2006 (recurso 3347/2002)) exige que el retraso indebido sea de una entidad notable, es decir, que no sea un mero retraso en el plazo legal de tramitación, sino que se debe tratar de un exceso de tiempo totalmente injustificado. De esta forma, se trata de un retraso que no cabría esperar si la Administración hubiera seguido su cauce normal o regular de tramitación.
En este caso, se trata de un expediente completamente regulado, en el que se ha excedido su tiempo máximo de tramitación sin justificación alguna, y el cual no presenta una gran complejidad o dificultad.
c. Correcta actuación por parte del Reclamante en la tramitación de su solicitud
Por otro lado, el Reclamante ha cumplido con sus obligaciones relacionadas con la tramitación de su expediente, aportando los documentos requeridos en su caso, presentando dicha solicitud en tiempo y forma, evitando así que se pudiera producir cualquier retraso en la tramitación por su culpa, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase STS 19 de mayo de 2011 (recurso 3830/2007)).
Asimismo, el Reclamante trató de contactar a la Adinistración con el fin de agilizar el expediente y de mostrar su interés en colaborar en todo lo necesario con el fin de conseguir la debida resolución del mismo.
d. Causa única y eficiente de los daños
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se observa que, dada la correcta actuación del Reclamante y la falta de justificación por parte de la Administración en la dilación de la tramitación del expediente, el Retraso indebido se debió únicamente a la actuación inadecuada por parte de la Administración.
De esta forma, si la Administración se hubiera desarrollado su actividad de forma adecuada o normal, probablemente, desde un punto de vista lógico y del sentido común, teniendo en cuenta las características y las potenciales dificultades del expediente, el Retraso indebido no habría tenido lugar.
OCTAVO. Carácter antijurídico del daño provocado al Reclamante
Uno de los requisitos esenciales a la hora de establecer la responsabilidad patrimonial de la Administración es la determinación del carácter antijurídico de los daños sufridos por el Reclamante, ya que serán estos los únicos resarcibles (STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005).
En este caso, los daños del Reclamante presentan un carácter antijurídico, ya que, dentro de las obligaciones que el Reclamante debe asumir a la hora de iniciar un determinado trámite administrativo, no se encuentra la de sufrir un retraso o una dilación injustificada ni las consecuencias de dicho retraso como aquí se ha descrito. Esto sobre todo cuando el Reclamante ha seguido el procedimiento reglado en tiempo y forma, y ha demostrado cumplir con todos los requisitos de su solictud mediante la documentación aportada. Asimismo, el Reclamante trató de colaborar de forma activa con la Administración y de agilizar el expediente en todo aquello posible.
De esta forma, la conducta del propio Reclamante no fue, en sí misma, justificante del Retraso indebido, sino que se debió, en su totalidad, a la falta de diligencia por parte de la Administración ante la que se presentó el expediente, que en ningún momento justificó el Retraso indebido ni se puede reclamar este a una conducta del Reclamante.
NOVENO. Inexistencia de circunstancia de fuerza mayor que justifique el Retraso indebido
Por último, en relación con el nexo causal antes señalado, cabe resaltar que no existía, ni en el momento del Retraso indebido, ni en un momento inmediatamente anterior, una situación de fuerza mayor o un hecho externo impredecible que pudiera justificar, por sí mismo, el Retraso indebido por parte de la Administración.
DÉCIMO. Aportación de pruebas de los hechos descritos en los puntos anteriores
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia (entre otras, SSTS de 19 de junio de 2007 y de 9 de diciembre de 2008), corresponde al reclamante la aportación de pruebas o indicios del Retraso indebido, de la causa que lo originó y de los posibles daños sufridos.
Siguiendo lo anterior, se aportan una serie de pruebas con el objeto de demostrar la existencia del nexo casual entre el Retraso indebido y la actuación de la Administración, a los efectos de que sean valoradas de acuerdo con los principios de la lógica y de la Sana Crítica, y atendiendo al deber de objetividad que le corresponde a la Administración. De forma específica, se aportan las siguientes pruebas:
________
En todo caso, como se ha mencionado anteriormente, la Administración debe responder de forma objetiva por los daños provocados por su actuación a los ciudadanos, correspondiéndole probar así todos aquellos aspectos o posibles situaciones de fuerza mayor esta que pretenda alegar (STSS de 15 de marzo de 1999, de 21 de marzo de 2000, 15 de julio de 2002, entre otras), así como demostrar todas aquellas circunstancias que, gracias a sus mayores medios técnicos, le fuera más fácil probar a la propia Administración.
En virtud de todo lo anterior,
Se 58258558 a 85 25282222 85282882558822 852 22225 225 2528222552, 22 282222 2 22525, 2825 52885258822 25258222858 25222 822 22528 828 5285222228 2 2552858 852 85 582225252, 2 852, 2558 52588255 85 822222852, 82 22825 525 5282858822 258255882 82852 85 2588222885 52 525 528222858888555 25258222858 22 52858822 822 85 82255825 528855 225 25522 52 85 85282882558822,
88828822, 82888822 28 2522 52 858 8522855528 852 252552 825528222525 22 82282222 52 822252828 52 522255 52852 28 2222222 22 852 82 52882 25255 85 85228555 258288258 22 82282222 52 828 55228 58225528 55825 85 22855 22 85 852 2825822222 82 88282 5 8582 28 2522 52 828 55228 58225528.
OTRO SÍDIGO: Que conforme a los artículos 68 y 73 de la LPAC, se requiera al Reclamante toda aquella información o documentación que se estime pertinente para poder obtener una correcta resolución sobre el fondo de esta reclamación.
En ________, a ________
..................................................
D. ________
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