ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "________, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL"
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Denominación
La sociedad se denominará "________, Sociedad Limitada Unipersonal" (en adelante la "Sociedad", o ________, S.L.U.), y se regirá por su acto constitutivo, por los presentes Estatutos y en lo no dispuesto en ellos, por la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 2. Objeto
El objeto social de la Sociedad será el siguiente:
Este objeto social se corresponde con las siguientes cuentas del CNAE 2009:
________
Si alguna de las actividades que comprenden el objeto social debiera ser desarrollada por profesionales con título habilitante o habilitación legal específica, la Sociedad las realizará a través de tales sujetos. Y si para ella fuera precisa una autorización o requisito específico previo, la Sociedad sólo iniciará dichas actividades una vez obtenida la autorización o una vez cumplido el requisito.
Artículo 3. Domicilio social y nacionalidad
El domicilio social de ________, S.L.U. se establece en la siguiente dirección:
Por tanto, es una sociedad de nacionalidad española. No obstante, el órgano de administración será competente para acordar la creación, la supresión o el traslado de sucursales, agencias o delegaciones, en cualquier lugar de España y del extranjero, así como para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.
Artículo 4. Duración y comienzo de operaciones
________, S.L.U. tiene una duración indefinida, y se entenderá que sus actividades sociales dan comienzo el día del otorgamiento de su escritura fundacional, sin perjuicio de las consecuencias legales previstas para los actos y contratos celebrados en nombre de la Sociedad en momentos anteriores al de su inscripción en el Registro Mercantil.
Los ejercicios sociales se computarán por años naturales.
Artículo 5. Comunicaciones entre el Socio Único y el Órgano de administración
El Socio Único y todo aquel que adquiera la condición o puesto de miembro del órgano de administración, acepta que las comunicaciones entre ellos y con la Sociedad puedan llegar a realizarse por medios telemáticos y están obligados a notificar a la Sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores modificaciones si se producen. La dirección de correo electrónico del Socio Único se anotará en el Libro registro de la Sociedad; la de los miembros del órgano de administración en el acta de su nombramiento.
Artículo 6. Página web
La Sociedad podrá tener una página web corporativa. La creación de la misma corresponderá a decisión del Socio Único. No obstante, la modificación, el traslado o la supresión de dicha página web será competencia del órgano de administración.
Tanto el acuerdo de creación de la página web como los posibles acuerdos de modificación, de traslado o de supresión de la misma se harán constar en la hoja abierta a la Sociedad en el Registro Mercantil competente y serán publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME). Estos últimos también se publicarán en la propia página web durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo
Antes de la inscripción en el Registro Mercantil de estos acuerdos, se notificará al Socio Único.
En caso de crearse una página web corporativa, el Socio Único aceptará que las comunicaciones entre él y la Sociedad a través de la página web incluya la remisión de documentos, solicitudes e información. En este caso, la Sociedad habilitará, a través de la propia página web, el correspondiente dispositivo de contacto con la Sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre el Socio Único y La Sociedad; este dispositivo se trata de lo que se conocería como, a modo enunciativo, "área privada de socios", "área privada del órgano de administración", "área corporativa privada". Toda información compartida o intercambiada a través de este método se realizaría en un medio seguro, y solo sería accesible por el Socio Único y/o por los administradores a través de identificadores personales y únicos creados ad hoc, que se les comunicarían en el momento de la puesta en marcha del dispositivo y respetando el método de comunicación previsto en el artículo anterior de estos Estatutos. Así estos identificadores servirían para certificar la recepción, envío y/o visualización de todo documento o notificación compartidos por los usuarios a través del dispositivo.
De conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD) y en la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y su normativa de desarrollo, y/o aquellas que las pudieran sustituir o actualizar en el futuro, los datos personales del Socio Único y/o de los administradores serían incorporados, tras su consentimiento, a los correspondientes ficheros creados por La Sociedad, con la finalidad de gestionar las obligaciones y derechos inherentes a su condición, incluyendo la administración, en su caso, de la página web corporativa, según lo dispuesto en la ley, pudiendo aquellos ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad u oposición en el domicilio social, haciendo uso de los medios que permitan acreditar su identidad.
Las notificaciones o comunicaciones del Socio Único a la Sociedad se dirigirán al Órgano de administración.
TÍTULO II. CAPITAL SOCIAL Y PARTICIPACIONES
Artículo 7. Capital social y participaciones
El capital social de ________, S.L.U. queda fijado en € (________), y está dividido en ________ (________) participaciones sociales indivisibles y acumulables. Cada una de estas participaciones tiene un valor nominal de ________ € (________), y están numeradas de forma correlativa del 1 al ________, ambas inclusive.
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital, la Sociedad destinará a la reserva legal una cifra de, al menos, el 20 por ciento del beneficio de la Sociedad hasta que dicha reserva junto con el capital social alcance el importe de 3.000 euros.
En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, el Socio Único responderá de la diferencia entre el importe de 3.000 euros y la cifra del capital suscrito, siempre que el patrimonio de la Sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales.
El capital social se encuentra totalmente suscrito y desembolsado mediante aportación dineraria realizada por el Socio Único a título de propiedad; en ningún caso son objeto de aportación trabajos o servicios.
Artículo 8. Sobre las participaciones
Las participaciones no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones; tampoco se expedirán resguardos provisionales acreditativos de una o varias participaciones sociales. El único título de propiedad estará constituido por la escritura pública de constitución o de aumento de capital, o bien por los documentos públicos que, en su caso, acrediten las transmisiones posteriores. Las certificaciones del Libro registro de la Sociedad en ningún caso sustituirán al título público de adquisición.
Artículo 9. Transmisión de participaciones sociales y derechos sobre las mismas
La transmisión de participaciones sociales se regirá por lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, en cuanto sea aplicable a la especial situación de unipersonalidad.
Toda transmisión de las participaciones sociales o constitución de cargas o gravámenes sobre las mismas deberá constar en documento público, y deberán ser comunicadas al órgano de administración de ________, S.L.U por un medio escrito que permita acreditar su recepción, e indicando el nombre completo o la denominación social, la nacionalidad y el domicilio del adquirente.
TÍTULO III. ÓRGANOS SOCIALES
Artículo 10. Órganos sociales
La Sociedad se regirá por:
a) Las decisiones del Socio Único, a quien corresponde el ejercicio de las competencias que la Ley reserva a la Junta General.
b) El Órgano de administración determinado por decisión del Socio Único.
CAPÍTULO 1. EL SOCIO ÚNICO
Artículo 11. Decisiones del Socio Único
En los casos en que fuera necesario convocar formalmente al Socio Único para adoptar cualquier decisión relativa al funcionamiento o actividad de la Sociedad, dicha convocatoria deberá hacerse por el órgano de administración, mediante envío de carta certificada al domicilio del Socio Único que conste en el Libro registro de la Sociedad o, en su defecto, en la documentación de la sociedad.
La convocatoria deberá hacerse al menos quince días naturales antes de la fecha fijada para su celebración, computándose este plazo desde la fecha en que se haya enviado el anuncio de convocatoria.
Las decisiones del Socio Único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, en la forma dispuesta en el artículo 202 de la Ley de Sociedades de Capital. Estas decisiones podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por el órgano de administración de la Sociedad.
Artículo 12. Competencias del Socio Único
El Socio Único será competente para adoptar decisiones relacionadas con los siguientes asuntos:
a) La aprobación de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado.
b) El nombramiento, o reelección, y separación del órgano de administración, los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
c) La autorización a los miembros del órgano de administración para el ejercicio, por cuenta propia y ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social.
d) Si se diera el caso, la aprobación de un sistema de remuneración para el órgano de administración.
e) La modificación de estos Estatutos Sociales.
f) El aumento y la reducción del capital social.
g) La transformación, fusión y escisión de la Sociedad.
h) La adquisición, enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales.
i) La disolución de la Sociedad y cualesquiera otras operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la liquidación de la Sociedad.
j) Cualesquiera otros que expresamente determinen la Ley o los presentes Estatutos.
Artículo 13. 822255258822 528 52882 52882 822 85 52882555
228 822255228 8282855528 22252 28 52882 52882 2 85 52882555 822825552 225 2885822 2 22 85 22525 5285222258 2582855 225 85 222 52 5852552 822 85 2525558225, 2 82 2552885888552 22 28 28852 52288252 52 822255228 8282855528 22252 28 82882 52882 2 85 52882555, 852 8255 8225882552 82222522 5 82 588252822 2555 828 888528 52 58258. 852258, 22 85 2222585 52558 82 5555 5222522885 2525285 2 825888555882555 5 28228 822255228, 825885252 85 2525558225 2 82258882228.
58 52882 52882 5282225255 252222 5 85 52882555, 5555222 28 28522 52 528 5228 52852 85 82828558822 52 588528 822255228, 52 858 82225258 852 5852825 2 82585282522222 5525 28222852 22 225258882 52 2825 8222 822828522885 52 28228 822255228.
CAPÍTULO 2. EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 14. Régimen del Órgano de administración
Corresponde al órgano de administración, la gestión, administración y representación de ________, S.L.U. en todos los actos que quedasen comprendidos en el objeto social, y conforme a los términos establecidos en la Ley de Sociedades de Capital.
Por decisión del Socio Único adoptada al otorgar la escritura fundacional o posteriormente —sin necesidad de modificar los Estatutos—, la Sociedad podrá adoptar alternativamente cualquiera de las siguientes modalidades de órgano de administración:
a) Un administrador único, al que correspondería con carácter exclusivo la gestión, administración y representación de la Sociedad.
b) Varios administradores solidarios, con un mínimo de dos y un máximo de cinco, a cada uno de los cuales corresponderían indistintamente las facultades de gestión, administración y representación de la Sociedad, sin perjuicio de la capacidad del Socio Único para decidir, con eficacia meramente interna, la distribución de facultades entre ellos.
c) Varios administradores conjuntos, con un mínimo de dos y un máximo de cinco, quienes ejercerían mancomunadamente las facultades de gestión, administración y representación, y que convocarían en todo caso, conjuntamente, al Socio Único para la adopción formal de decisiones. Si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercería mancomunadamente al menos por dos de ellos.
d) Un consejo de administración, que actuaría colegiadamente en el desarrollo de sus tareas de gestión, administración y representación.
Cuando la elección se realice por decisión formal del Socio Único luego del otorgamiento de la escritura de constitución, esta se adoptará respetando lo establecido en estos Estatutos y en la Ley de Sociedades de Capital. Dicha elección se recogerá en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.
Las funciones de miembro del órgano de administración se ejercerán por tiempo indefinido, sin perjuicio de que por decisión del Socio Único, con posterioridad a la constitución, se determine que el nombramiento tendrá plazo determinado, y sin perjuicio de la facultad del Socio Único de proceder, mediante decisión, en cualquier momento a su separación y/o cese, de conformidad a lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital y en estos Estatutos.
Los miembros del órgano de administración no podrán dedicarse por cuenta propia ni ajena al mismo, o análogo, o tipo complementario de actividad que constituya el objeto de la Sociedad, salvo autorización expresa de la Sociedad adoptada por decisión del Socio Único.
Si se nombrara miembro del órgano de administración a una persona jurídica, ésta deberá designar una persona física para el ejercicio permanente del cargo.
Artículo 15. Retribución del cargo
El ejercicio del cargo de miembro del órgano de administración es gratuito, sin perjuicio del pago de los honorarios o salarios que pudieran acreditarse frente a la Sociedad, en razón de la prestación de servicios profesionales o de vinculación laboral, según sea el caso, con origen en una relación contractual distinta de la derivada del cargo de miembro del órgano de administración. Dichos honorarios se someterán al régimen legal que les fuere aplicable.
Artículo 16. Funcionamiento del consejo de administración
a) Órganos del Consejo: Cuando el Socio Único no los hubiese designado mediante decisión, el consejo de administración elegirá de entre sus miembros un presidente y un secretario, y si lo estima conveniente un vicepresidente, que también ha de ser consejero y un vicesecretario. Podrán ser secretario y vicesecretario quienes no sean consejeros, en cuyo caso asistirán a las reuniones con voz y sin voto. El vicepresidente sustituirá al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad del mismo. Estará facultado para visar las certificaciones de las decisiones del Socio Único y del consejo de administración que se expidan por el secretario. El vicesecretario sustituirá al Secretario en caso de vacante, ausencia o enfermedad del mismo.
b) Convocatoria: El consejo de administración se convocará por su presidente o por quien haga sus veces, quien ejercerá dicha facultad siempre que lo considere conveniente y, en todo caso, cuando lo soliciten los consejeros que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo en los términos recogidos en el artículo 246 de la Ley de Sociedades de Capital. En todo caso, el consejo de administración celebrará, al menos, una sesión cada trimestre natural.
La convocatoria se hará siempre por escrito, por medio físico o electrónico, dirigido personalmente a cada consejero, que deberá remitirse al domicilio que éstos hubieran designado para tal fin y, en su defecto, al que resulte del Registro Mercantil, con una antelación mínima de 5 (cinco) días de la fecha de la reunión, expresando el día y la hora, y lugar de la misma, y el orden del día.
El Consejo se celebrará en el lugar indicado en la convocatoria, que debería situarse en el domicilio social, o en otro lugar en este mismo término municipal. Si en la misma no figurase el lugar de celebración, se entenderá que ha sido convocado para su celebración en el domicilio social.
c) Constitución: La asistencia al consejo podrá realizarse bien acudiendo al lugar en que vaya a celebrarse la reunión bien, en su caso, a otros lugares que se hallen conectados con aquel por sistemas de videoconferencia u otros medios técnicos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos, además de su grabación para que conste como medio de prueba. Los asistentes se considerarán, a todos los efectos, como asistentes al consejo y en una única reunión que se entenderá se ha celebrado donde radique el lugar principal.
El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, como mínimo, la mitad más uno de sus miembros.
El Consejo quedará, igualmente, válidamente constituido, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que estén presentes la totalidad de sus miembros, o estando todos los consejeros interconectados por videoconferencia y otro medio técnico que permita la identificación de su identidad y la grabación para posterior prueba, y todos ellos acepten por unanimidad la celebración y el orden del día de la reunión.
La representación en las reuniones del consejo solo se puede otorgar a otro consejero, siempre por escrito en soporte físico o telemático dirigido al presidente, especialmente otorgado para cada reunión en la que se requiera representación.
La representación es siempre revocable y se entenderá automáticamente revocada por la presencia en la reunión del miembro del consejo o por el voto a distancia emitido por él antes o después de otorgar la representación. En caso de otorgarse varias representaciones, prevalecerá la recibida en último lugar.
d) Desarrollo de la reunión y ejecución de los acuerdos: El presidente abrirá la sesión y dirigirá la discusión de los asuntos, otorgando el uso de la palabra, y facilitando las noticias e informes de la marcha de los asuntos sociales a los miembros del consejo.
Cada miembro del consejo puede emitir un voto. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión, salvo disposición legal contraria. En caso de empate, el voto del Presidente será dirimente.
Las discusiones y acuerdos del consejo se llevarán a un Libro de Actas firmado por el Presidente y el Secretario del consejo. Las actas serán aprobadas por el propio órgano, al final de la reunión o en la siguiente, también podrán ser aprobadas por el presidente y el secretario, dentro del plazo de siete días desde la celebración de la reunión del consejo, siempre que así lo hubieran autorizado por unanimidad los consejeros concurrentes a la misma.
El escrito conteniendo los acuerdos, así como aquel conteniendo el voto sobre los mismos de todos los consejeros podrán expresarse por medios escritos electrónicos.
Cuando la ejecución de los acuerdos corresponda al consejo de administración, ésta corresponderá al secretario, o en su caso al vicesecretario, o al consejero que el consejo designe.
e) Voto a distancia: Será válido el voto a distancia expresado por un consejero en relación con una reunión del consejo de administración convocada y que vaya a celebrarse de modo presencial. Dicho voto deberá expresarse por escrito con una antelación máxima de 24 horas en relación con la hora fijada para el comienzo de la reunión del consejo. Hasta ese momento el voto podrá revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto emitido a distancia sólo podrá dejarse sin efecto por la presencia personal del consejero en la reunión. El voto a distancia sólo será válido si el consejo se constituye válidamente.
En dicho escrito el consejero deberá manifestar el sentido de su voto sobre cada uno de los asuntos comprendidos en el orden del día del consejo. En caso de no hacerlos sobre alguno o algunos se entenderá que se abstiene en relación con ellos.
Si se diera la circunstancia de que exista una página web y un dispositivo de comunicación en los términos y requisitos del Título I de estos Estatutos y de la Ley de Sociedades de Capital, el voto podrá ejercitarse por el consejero mediante el depósito en la página, a través del dispositivo de comunicación, y por medio de la identificación personal y única, del documento en formato electrónico conteniendo el escrito en el que lo exprese. El depósito deberá realizarse con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la Junta.
También será válido el voto ejercitado por el consejero por medio de escrito con firma legitimada notarialmente o por medio de documento remitido telemáticamente con su firma electrónica. No obstante, el Consejo podrá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica.
f) Adopción de acuerdos por escrito y sin sesión: También serán válidos los acuerdos adoptados por el Consejo por escrito y sin sesión siempre que ningún consejero se oponga a esta forma de tomar acuerdos. Tanto el escrito conteniendo los acuerdos como el voto sobre los mismos de todos los consejeros podrán expresarse por medios electrónicos o telemáticos.
Si existiera una página web y un dispositivo de comunicación en los términos y requisitos del Título I de estos Estatutos y de la Ley de Sociedades de Capital, la adopción de este tipo de acuerdos podrá tener lugar mediante la inserción del documento en la página web a través del dispositivo de comunicación y con el identificador personal, en formato electrónico conteniendo los acuerdos propuestos y el voto sobre los mismos de todos los consejeros expresado, a su vez, mediante depósito en la página web a través del dispositivo de comunicación y con el identificador personal.
g) Comisión Ejecutiva: El consejo de administración podrá designar en su seno una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que puedan conferir a cualquier persona, y determinando en todo caso, bien específicamente las facultades que se delegan, bien la expresión de que se delegan todas las facultades legal y estatutariamente delegables. En ningún caso podrá ser objeto de delegación la formulación de cuentas anuales y su presentación al Socio Único convocado formalmente, ni las facultades que este conceda al consejo, salvo que lo haya autorizado expresamente.
La delegación podrá ser temporal o permanente. La delegación permanente y la designación de su titular requerirá el voto favorable de al menos dos terceras partes de los componentes del consejo y no producirá efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
A esta comisión y a cualquier otra que se cree en el seno del consejo de administración, le serán de aplicación analógica las normas que rigen el funcionamiento del Consejo.
h) Reglamento interno: En lo no previsto y en cuanto no se oponga a las disposiciones imperativas, el consejo podrá regular su propio funcionamiento.
Artículo 17. Facultades del Consejo de Administración
Al consejo de administración le corresponderá la representación judicial y extrajudicial de la Sociedad, en la forma prevista por la Ley y por estos Estatutos. Esta representación se extenderá a todos aquellos actos comprendidos en el objeto social, incluyendo aquellos con carácter complementario o accesorio.
En el caso de que no existiera una clara conexión entre el acto o negocio jurídico que se pretende realizar y el objeto social de la Sociedad, corresponderá al Socio Único manifestar la existencia de una relación entre ambos.
El consejo podrá realizar, entre otros actos y negocios jurídicos, los siguientes:
a) Dirigir la organización empresarial de la Sociedad.
b) Adquirir, disponer, enajenar y gravar cualquier clase de bienes muebles e inmuebles, materiales e inmateriales; y constituir, aceptar, modificar y extinguir derechos personales y reales, incluyendo las hipotecas.
c) Otorgar cualquier clase de actos, contratos o negocios jurídicos, determinando las cláusulas y condiciones que estime oportunas; transigir y pactar arbitrajes; tomar parte en concursos y subastas; hacer propuestas y aceptar adjudicaciones.
d) Girar, aceptar, endosar, intervenir y protestar letras de cambio y otros documentos de giro.
e) Tomar dinero a préstamo o crédito, reconocer deudas y créditos, y prestar avales en interés de la Sociedad.
f) Firmar contratos de trabajo y nombrar y separar empleados.
g) Otorgar y firmar cualquier clase de documentos públicos y privados; retirar y cobrar cualquier cantidad o fondos de toda clase de organismos públicos o privados, firmando para ello facturas, recibos, cartas de pago y libramientos.
h) Comparecer ante cualquier Juzgado o Tribunal de todas las jurisdicciones y ante cualquier organismo público, en cualquier concepto, y en toda clase de juicios y procedimientos incluso arbitrales; interponer recursos, incluidos los de casación, revisión o nulidad, ratificar escritos y desistir de las actuaciones, directamente o mediante Abogados y Procuradores, a los que podrán otorgar los poderes correspondientes.
TÍTULO IV. ASPECTOS CONTABLES
Artículo 18. Auditorías de cuentas
En caso de ser necesario, por exigencia legal, el Socio Único designará auditores de cuentas, antes del cierre del ejercicio a auditar.
Aun cuando la Ley no lo exija, la Sociedad podrá verse obligada a someter sus cuentas anuales de forma sistemática a la revisión de auditores de cuenta, si el Socio Único así lo decide.
Artículo 19. Ejercicio económico
El ejercicio social, coincidirá con el año natural. Así, comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año, excepto el ejercicio inicial que comenzará el día determinado en la escritura fundacional de la Sociedad.
Artículo 20. Libros sociales y cuentas anuales
El órgano de Administración deberá llevar los libros sociales y de contabilidad, así como formular en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las Cuentas Anuales, el Informe de Gestión y, en su caso, la propuesta de aplicación de resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.
Las cuentas y el informe de gestión, así como, en su caso, su revisión por auditores de cuentas, deberán ajustarse a las normas legales y reglamentarias vigentes en cada momento. Todos los miembros del órgano de administración deberán firmar las cuentas anuales y el informe de gestión.
Las cuentas anuales y la aplicación del resultado se aprobarán por decisión del Socio Único. Dentro del mes siguiente a su aprobación, se presentará, a efectos de depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de esta decisión, adjuntando un ejemplar de cada una de estas cuentas y los demás documentos previstos por la Ley. Si alguna de las cuentas anuales hubiere sido formulada de forma abreviada, se hará constar en la certificación, expresando la causa.
Artículo 21. Distribución 52 dividendos
58 52882 52882 528288255 22585222 52888822 82852 85 5288858822 528 528582552 528 222588882 52 5852552 822 28 8585282 52528552. 525 822 858825258 858 5222882228 252888258 225 85 222, 8282 225552 5225528582 5888522528 822 85522 58 822228882 528 222588882, 2 5 52825858 52 88852 58822888822, 88 28 85825 528 2525822282 2222 22 28 2, 5 822828522885 528 5225522, 22 5285825 82225825 58 8528258 828858.
Artículo 22. Información al socio
En el caso de que fuera necesario convocar formalmente al Socio Único para la aprobación de las cuentas anuales, este podrá obtener de la Sociedad, a partir de su convocatoria, inmediata y gratuitamente todos los documentos que deben ser sometidos a su aprobación, así como el informe de los auditores de cuentas y, en su caso, el de gestión. En la convocatoria se hará mención a este derecho.
Asimismo, durante este plazo el Socio, por sí o junto con un experto contable, podrá examinar en el domicilio social los documentos que soporten o sirvan de antecedente de las cuentas anuales.
TÍTULO V. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
Artículo 23. Causas de disolución
La Sociedad podrá disolverse por mera decisión del Socio Único, respetando los requisitos establecidos para la modificación de los Estatutos. No obstante, la Sociedad también se disolverá necesariamente por las causas legalmente previstas. El concurso de acreedores no será por sí mismo una causa de disolución.
Artículo 24. Liquidación de la Sociedad
Durante el período de liquidación que sigue a la disolución, continuarán aplicándose, salvo las disposiciones incompatibles con este régimen, a la Sociedad las normas previstas en la Ley, y se observarán las disposiciones de estos Estatutos Sociales con respecto a la convocatoria del Socio Único, a quién se dará cuenta del desarrollo de la liquidación para que adopte las decisiones que considere oportunas.
En la decisión sobre la disolución de la Sociedad, el Socio Único podrá designar a los liquidadores, señalando la duración de su mandato y el régimen de su actuación, solidaria o conjunta. En defecto de estos nombramientos, quienes fueren parte del órgano de administración al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores y ejercerán su cargo por tiempo indefinido.
Las operaciones de liquidación se desarrollarán teniendo en cuenta lo establecido en la Ley.
TÍTULO VI. OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 25. Incompatibilidades
No podrán ocupar ni ejercer cargos en la Sociedad las personas comprendidas en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas en el Ordenamiento Jurídico Español.
Artículo 26. Métodos para la resolución de conflictos
Todas las controversias derivadas de la interpretación y aplicación de estos Estatutos que surjan entre el Socio Único y el órgano de administración, y entre cualquiera de éstos y la Sociedad, se someterán, en primer lugar a un régimen de resolución alternativa de conflictos, pudiendo los interesados optar, por ejemplo, entre la mediación o el arbitraje de derecho y quedando obligados estos mismos a realizar las gestiones necesarias para la formalización del compromiso.
Si el método de resolución alternativa resultare infructuoso en todo o en parte, para la resolución de la controversia subsistente, las partes se someten expresamente a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales competentes del lugar donde se encuentre el domicilio social de la Sociedad.
ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "________, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL"
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Denominación
La sociedad se denominará "________, Sociedad Limitada Unipersonal" (en adelante la "Sociedad", o ________, S.L.U.), y se regirá por su acto constitutivo, por los presentes Estatutos y en lo no dispuesto en ellos, por la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 2. Objeto
El objeto social de la Sociedad será el siguiente:
Este objeto social se corresponde con las siguientes cuentas del CNAE 2009:
________
Si alguna de las actividades que comprenden el objeto social debiera ser desarrollada por profesionales con título habilitante o habilitación legal específica, la Sociedad las realizará a través de tales sujetos. Y si para ella fuera precisa una autorización o requisito específico previo, la Sociedad sólo iniciará dichas actividades una vez obtenida la autorización o una vez cumplido el requisito.
Artículo 3. Domicilio social y nacionalidad
El domicilio social de ________, S.L.U. se establece en la siguiente dirección:
Por tanto, es una sociedad de nacionalidad española. No obstante, el órgano de administración será competente para acordar la creación, la supresión o el traslado de sucursales, agencias o delegaciones, en cualquier lugar de España y del extranjero, así como para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.
Artículo 4. Duración y comienzo de operaciones
________, S.L.U. tiene una duración indefinida, y se entenderá que sus actividades sociales dan comienzo el día del otorgamiento de su escritura fundacional, sin perjuicio de las consecuencias legales previstas para los actos y contratos celebrados en nombre de la Sociedad en momentos anteriores al de su inscripción en el Registro Mercantil.
Los ejercicios sociales se computarán por años naturales.
Artículo 5. Comunicaciones entre el Socio Único y el Órgano de administración
El Socio Único y todo aquel que adquiera la condición o puesto de miembro del órgano de administración, acepta que las comunicaciones entre ellos y con la Sociedad puedan llegar a realizarse por medios telemáticos y están obligados a notificar a la Sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores modificaciones si se producen. La dirección de correo electrónico del Socio Único se anotará en el Libro registro de la Sociedad; la de los miembros del órgano de administración en el acta de su nombramiento.
Artículo 6. Página web
La Sociedad podrá tener una página web corporativa. La creación de la misma corresponderá a decisión del Socio Único. No obstante, la modificación, el traslado o la supresión de dicha página web será competencia del órgano de administración.
Tanto el acuerdo de creación de la página web como los posibles acuerdos de modificación, de traslado o de supresión de la misma se harán constar en la hoja abierta a la Sociedad en el Registro Mercantil competente y serán publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME). Estos últimos también se publicarán en la propia página web durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo
Antes de la inscripción en el Registro Mercantil de estos acuerdos, se notificará al Socio Único.
En caso de crearse una página web corporativa, el Socio Único aceptará que las comunicaciones entre él y la Sociedad a través de la página web incluya la remisión de documentos, solicitudes e información. En este caso, la Sociedad habilitará, a través de la propia página web, el correspondiente dispositivo de contacto con la Sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre el Socio Único y La Sociedad; este dispositivo se trata de lo que se conocería como, a modo enunciativo, "área privada de socios", "área privada del órgano de administración", "área corporativa privada". Toda información compartida o intercambiada a través de este método se realizaría en un medio seguro, y solo sería accesible por el Socio Único y/o por los administradores a través de identificadores personales y únicos creados ad hoc, que se les comunicarían en el momento de la puesta en marcha del dispositivo y respetando el método de comunicación previsto en el artículo anterior de estos Estatutos. Así estos identificadores servirían para certificar la recepción, envío y/o visualización de todo documento o notificación compartidos por los usuarios a través del dispositivo.
De conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD) y en la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y su normativa de desarrollo, y/o aquellas que las pudieran sustituir o actualizar en el futuro, los datos personales del Socio Único y/o de los administradores serían incorporados, tras su consentimiento, a los correspondientes ficheros creados por La Sociedad, con la finalidad de gestionar las obligaciones y derechos inherentes a su condición, incluyendo la administración, en su caso, de la página web corporativa, según lo dispuesto en la ley, pudiendo aquellos ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad u oposición en el domicilio social, haciendo uso de los medios que permitan acreditar su identidad.
Las notificaciones o comunicaciones del Socio Único a la Sociedad se dirigirán al Órgano de administración.
TÍTULO II. CAPITAL SOCIAL Y PARTICIPACIONES
Artículo 7. Capital social y participaciones
El capital social de ________, S.L.U. queda fijado en € (________), y está dividido en ________ (________) participaciones sociales indivisibles y acumulables. Cada una de estas participaciones tiene un valor nominal de ________ € (________), y están numeradas de forma correlativa del 1 al ________, ambas inclusive.
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital, la Sociedad destinará a la reserva legal una cifra de, al menos, el 20 por ciento del beneficio de la Sociedad hasta que dicha reserva junto con el capital social alcance el importe de 3.000 euros.
En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, el Socio Único responderá de la diferencia entre el importe de 3.000 euros y la cifra del capital suscrito, siempre que el patrimonio de la Sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales.
El capital social se encuentra totalmente suscrito y desembolsado mediante aportación dineraria realizada por el Socio Único a título de propiedad; en ningún caso son objeto de aportación trabajos o servicios.
Artículo 8. Sobre las participaciones
Las participaciones no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones; tampoco se expedirán resguardos provisionales acreditativos de una o varias participaciones sociales. El único título de propiedad estará constituido por la escritura pública de constitución o de aumento de capital, o bien por los documentos públicos que, en su caso, acrediten las transmisiones posteriores. Las certificaciones del Libro registro de la Sociedad en ningún caso sustituirán al título público de adquisición.
Artículo 9. Transmisión de participaciones sociales y derechos sobre las mismas
La transmisión de participaciones sociales se regirá por lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, en cuanto sea aplicable a la especial situación de unipersonalidad.
Toda transmisión de las participaciones sociales o constitución de cargas o gravámenes sobre las mismas deberá constar en documento público, y deberán ser comunicadas al órgano de administración de ________, S.L.U por un medio escrito que permita acreditar su recepción, e indicando el nombre completo o la denominación social, la nacionalidad y el domicilio del adquirente.
TÍTULO III. ÓRGANOS SOCIALES
Artículo 10. Órganos sociales
La Sociedad se regirá por:
a) Las decisiones del Socio Único, a quien corresponde el ejercicio de las competencias que la Ley reserva a la Junta General.
b) El Órgano de administración determinado por decisión del Socio Único.
CAPÍTULO 1. EL SOCIO ÚNICO
Artículo 11. Decisiones del Socio Único
En los casos en que fuera necesario convocar formalmente al Socio Único para adoptar cualquier decisión relativa al funcionamiento o actividad de la Sociedad, dicha convocatoria deberá hacerse por el órgano de administración, mediante envío de carta certificada al domicilio del Socio Único que conste en el Libro registro de la Sociedad o, en su defecto, en la documentación de la sociedad.
La convocatoria deberá hacerse al menos quince días naturales antes de la fecha fijada para su celebración, computándose este plazo desde la fecha en que se haya enviado el anuncio de convocatoria.
Las decisiones del Socio Único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, en la forma dispuesta en el artículo 202 de la Ley de Sociedades de Capital. Estas decisiones podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por el órgano de administración de la Sociedad.
Artículo 12. Competencias del Socio Único
El Socio Único será competente para adoptar decisiones relacionadas con los siguientes asuntos:
a) La aprobación de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado.
b) El nombramiento, o reelección, y separación del órgano de administración, los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
c) La autorización a los miembros del órgano de administración para el ejercicio, por cuenta propia y ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social.
d) Si se diera el caso, la aprobación de un sistema de remuneración para el órgano de administración.
e) La modificación de estos Estatutos Sociales.
f) El aumento y la reducción del capital social.
g) La transformación, fusión y escisión de la Sociedad.
h) La adquisición, enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales.
i) La disolución de la Sociedad y cualesquiera otras operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la liquidación de la Sociedad.
j) Cualesquiera otros que expresamente determinen la Ley o los presentes Estatutos.
Artículo 13. 822255258822 528 52882 52882 822 85 52882555
228 822255228 8282855528 22252 28 52882 52882 2 85 52882555 822825552 225 2885822 2 22 85 22525 5285222258 2582855 225 85 222 52 5852552 822 85 2525558225, 2 82 2552885888552 22 28 28852 52288252 52 822255228 8282855528 22252 28 82882 52882 2 85 52882555, 852 8255 8225882552 82222522 5 82 588252822 2555 828 888528 52 58258. 852258, 22 85 2222585 52558 82 5555 5222522885 2525285 2 825888555882555 5 28228 822255228, 825885252 85 2525558225 2 82258882228.
58 52882 52882 5282225255 252222 5 85 52882555, 5555222 28 28522 52 528 5228 52852 85 82828558822 52 588528 822255228, 52 858 82225258 852 5852825 2 82585282522222 5525 28222852 22 225258882 52 2825 8222 822828522885 52 28228 822255228.
CAPÍTULO 2. EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 14. Régimen del Órgano de administración
Corresponde al órgano de administración, la gestión, administración y representación de ________, S.L.U. en todos los actos que quedasen comprendidos en el objeto social, y conforme a los términos establecidos en la Ley de Sociedades de Capital.
Por decisión del Socio Único adoptada al otorgar la escritura fundacional o posteriormente —sin necesidad de modificar los Estatutos—, la Sociedad podrá adoptar alternativamente cualquiera de las siguientes modalidades de órgano de administración:
a) Un administrador único, al que correspondería con carácter exclusivo la gestión, administración y representación de la Sociedad.
b) Varios administradores solidarios, con un mínimo de dos y un máximo de cinco, a cada uno de los cuales corresponderían indistintamente las facultades de gestión, administración y representación de la Sociedad, sin perjuicio de la capacidad del Socio Único para decidir, con eficacia meramente interna, la distribución de facultades entre ellos.
c) Varios administradores conjuntos, con un mínimo de dos y un máximo de cinco, quienes ejercerían mancomunadamente las facultades de gestión, administración y representación, y que convocarían en todo caso, conjuntamente, al Socio Único para la adopción formal de decisiones. Si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercería mancomunadamente al menos por dos de ellos.
d) Un consejo de administración, que actuaría colegiadamente en el desarrollo de sus tareas de gestión, administración y representación.
Cuando la elección se realice por decisión formal del Socio Único luego del otorgamiento de la escritura de constitución, esta se adoptará respetando lo establecido en estos Estatutos y en la Ley de Sociedades de Capital. Dicha elección se recogerá en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.
Las funciones de miembro del órgano de administración se ejercerán por tiempo indefinido, sin perjuicio de que por decisión del Socio Único, con posterioridad a la constitución, se determine que el nombramiento tendrá plazo determinado, y sin perjuicio de la facultad del Socio Único de proceder, mediante decisión, en cualquier momento a su separación y/o cese, de conformidad a lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital y en estos Estatutos.
Los miembros del órgano de administración no podrán dedicarse por cuenta propia ni ajena al mismo, o análogo, o tipo complementario de actividad que constituya el objeto de la Sociedad, salvo autorización expresa de la Sociedad adoptada por decisión del Socio Único.
Si se nombrara miembro del órgano de administración a una persona jurídica, ésta deberá designar una persona física para el ejercicio permanente del cargo.
Artículo 15. Retribución del cargo
El ejercicio del cargo de miembro del órgano de administración es gratuito, sin perjuicio del pago de los honorarios o salarios que pudieran acreditarse frente a la Sociedad, en razón de la prestación de servicios profesionales o de vinculación laboral, según sea el caso, con origen en una relación contractual distinta de la derivada del cargo de miembro del órgano de administración. Dichos honorarios se someterán al régimen legal que les fuere aplicable.
Artículo 16. Funcionamiento del consejo de administración
a) Órganos del Consejo: Cuando el Socio Único no los hubiese designado mediante decisión, el consejo de administración elegirá de entre sus miembros un presidente y un secretario, y si lo estima conveniente un vicepresidente, que también ha de ser consejero y un vicesecretario. Podrán ser secretario y vicesecretario quienes no sean consejeros, en cuyo caso asistirán a las reuniones con voz y sin voto. El vicepresidente sustituirá al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad del mismo. Estará facultado para visar las certificaciones de las decisiones del Socio Único y del consejo de administración que se expidan por el secretario. El vicesecretario sustituirá al Secretario en caso de vacante, ausencia o enfermedad del mismo.
b) Convocatoria: El consejo de administración se convocará por su presidente o por quien haga sus veces, quien ejercerá dicha facultad siempre que lo considere conveniente y, en todo caso, cuando lo soliciten los consejeros que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo en los términos recogidos en el artículo 246 de la Ley de Sociedades de Capital. En todo caso, el consejo de administración celebrará, al menos, una sesión cada trimestre natural.
La convocatoria se hará siempre por escrito, por medio físico o electrónico, dirigido personalmente a cada consejero, que deberá remitirse al domicilio que éstos hubieran designado para tal fin y, en su defecto, al que resulte del Registro Mercantil, con una antelación mínima de 5 (cinco) días de la fecha de la reunión, expresando el día y la hora, y lugar de la misma, y el orden del día.
El Consejo se celebrará en el lugar indicado en la convocatoria, que debería situarse en el domicilio social, o en otro lugar en este mismo término municipal. Si en la misma no figurase el lugar de celebración, se entenderá que ha sido convocado para su celebración en el domicilio social.
c) Constitución: La asistencia al consejo podrá realizarse bien acudiendo al lugar en que vaya a celebrarse la reunión bien, en su caso, a otros lugares que se hallen conectados con aquel por sistemas de videoconferencia u otros medios técnicos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos, además de su grabación para que conste como medio de prueba. Los asistentes se considerarán, a todos los efectos, como asistentes al consejo y en una única reunión que se entenderá se ha celebrado donde radique el lugar principal.
El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, como mínimo, la mitad más uno de sus miembros.
El Consejo quedará, igualmente, válidamente constituido, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que estén presentes la totalidad de sus miembros, o estando todos los consejeros interconectados por videoconferencia y otro medio técnico que permita la identificación de su identidad y la grabación para posterior prueba, y todos ellos acepten por unanimidad la celebración y el orden del día de la reunión.
La representación en las reuniones del consejo solo se puede otorgar a otro consejero, siempre por escrito en soporte físico o telemático dirigido al presidente, especialmente otorgado para cada reunión en la que se requiera representación.
La representación es siempre revocable y se entenderá automáticamente revocada por la presencia en la reunión del miembro del consejo o por el voto a distancia emitido por él antes o después de otorgar la representación. En caso de otorgarse varias representaciones, prevalecerá la recibida en último lugar.
d) Desarrollo de la reunión y ejecución de los acuerdos: El presidente abrirá la sesión y dirigirá la discusión de los asuntos, otorgando el uso de la palabra, y facilitando las noticias e informes de la marcha de los asuntos sociales a los miembros del consejo.
Cada miembro del consejo puede emitir un voto. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión, salvo disposición legal contraria. En caso de empate, el voto del Presidente será dirimente.
Las discusiones y acuerdos del consejo se llevarán a un Libro de Actas firmado por el Presidente y el Secretario del consejo. Las actas serán aprobadas por el propio órgano, al final de la reunión o en la siguiente, también podrán ser aprobadas por el presidente y el secretario, dentro del plazo de siete días desde la celebración de la reunión del consejo, siempre que así lo hubieran autorizado por unanimidad los consejeros concurrentes a la misma.
El escrito conteniendo los acuerdos, así como aquel conteniendo el voto sobre los mismos de todos los consejeros podrán expresarse por medios escritos electrónicos.
Cuando la ejecución de los acuerdos corresponda al consejo de administración, ésta corresponderá al secretario, o en su caso al vicesecretario, o al consejero que el consejo designe.
e) Voto a distancia: Será válido el voto a distancia expresado por un consejero en relación con una reunión del consejo de administración convocada y que vaya a celebrarse de modo presencial. Dicho voto deberá expresarse por escrito con una antelación máxima de 24 horas en relación con la hora fijada para el comienzo de la reunión del consejo. Hasta ese momento el voto podrá revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto emitido a distancia sólo podrá dejarse sin efecto por la presencia personal del consejero en la reunión. El voto a distancia sólo será válido si el consejo se constituye válidamente.
En dicho escrito el consejero deberá manifestar el sentido de su voto sobre cada uno de los asuntos comprendidos en el orden del día del consejo. En caso de no hacerlos sobre alguno o algunos se entenderá que se abstiene en relación con ellos.
Si se diera la circunstancia de que exista una página web y un dispositivo de comunicación en los términos y requisitos del Título I de estos Estatutos y de la Ley de Sociedades de Capital, el voto podrá ejercitarse por el consejero mediante el depósito en la página, a través del dispositivo de comunicación, y por medio de la identificación personal y única, del documento en formato electrónico conteniendo el escrito en el que lo exprese. El depósito deberá realizarse con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la Junta.
También será válido el voto ejercitado por el consejero por medio de escrito con firma legitimada notarialmente o por medio de documento remitido telemáticamente con su firma electrónica. No obstante, el Consejo podrá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica.
f) Adopción de acuerdos por escrito y sin sesión: También serán válidos los acuerdos adoptados por el Consejo por escrito y sin sesión siempre que ningún consejero se oponga a esta forma de tomar acuerdos. Tanto el escrito conteniendo los acuerdos como el voto sobre los mismos de todos los consejeros podrán expresarse por medios electrónicos o telemáticos.
Si existiera una página web y un dispositivo de comunicación en los términos y requisitos del Título I de estos Estatutos y de la Ley de Sociedades de Capital, la adopción de este tipo de acuerdos podrá tener lugar mediante la inserción del documento en la página web a través del dispositivo de comunicación y con el identificador personal, en formato electrónico conteniendo los acuerdos propuestos y el voto sobre los mismos de todos los consejeros expresado, a su vez, mediante depósito en la página web a través del dispositivo de comunicación y con el identificador personal.
g) Comisión Ejecutiva: El consejo de administración podrá designar en su seno una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que puedan conferir a cualquier persona, y determinando en todo caso, bien específicamente las facultades que se delegan, bien la expresión de que se delegan todas las facultades legal y estatutariamente delegables. En ningún caso podrá ser objeto de delegación la formulación de cuentas anuales y su presentación al Socio Único convocado formalmente, ni las facultades que este conceda al consejo, salvo que lo haya autorizado expresamente.
La delegación podrá ser temporal o permanente. La delegación permanente y la designación de su titular requerirá el voto favorable de al menos dos terceras partes de los componentes del consejo y no producirá efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
A esta comisión y a cualquier otra que se cree en el seno del consejo de administración, le serán de aplicación analógica las normas que rigen el funcionamiento del Consejo.
h) Reglamento interno: En lo no previsto y en cuanto no se oponga a las disposiciones imperativas, el consejo podrá regular su propio funcionamiento.
Artículo 17. Facultades del Consejo de Administración
Al consejo de administración le corresponderá la representación judicial y extrajudicial de la Sociedad, en la forma prevista por la Ley y por estos Estatutos. Esta representación se extenderá a todos aquellos actos comprendidos en el objeto social, incluyendo aquellos con carácter complementario o accesorio.
En el caso de que no existiera una clara conexión entre el acto o negocio jurídico que se pretende realizar y el objeto social de la Sociedad, corresponderá al Socio Único manifestar la existencia de una relación entre ambos.
El consejo podrá realizar, entre otros actos y negocios jurídicos, los siguientes:
a) Dirigir la organización empresarial de la Sociedad.
b) Adquirir, disponer, enajenar y gravar cualquier clase de bienes muebles e inmuebles, materiales e inmateriales; y constituir, aceptar, modificar y extinguir derechos personales y reales, incluyendo las hipotecas.
c) Otorgar cualquier clase de actos, contratos o negocios jurídicos, determinando las cláusulas y condiciones que estime oportunas; transigir y pactar arbitrajes; tomar parte en concursos y subastas; hacer propuestas y aceptar adjudicaciones.
d) Girar, aceptar, endosar, intervenir y protestar letras de cambio y otros documentos de giro.
e) Tomar dinero a préstamo o crédito, reconocer deudas y créditos, y prestar avales en interés de la Sociedad.
f) Firmar contratos de trabajo y nombrar y separar empleados.
g) Otorgar y firmar cualquier clase de documentos públicos y privados; retirar y cobrar cualquier cantidad o fondos de toda clase de organismos públicos o privados, firmando para ello facturas, recibos, cartas de pago y libramientos.
h) Comparecer ante cualquier Juzgado o Tribunal de todas las jurisdicciones y ante cualquier organismo público, en cualquier concepto, y en toda clase de juicios y procedimientos incluso arbitrales; interponer recursos, incluidos los de casación, revisión o nulidad, ratificar escritos y desistir de las actuaciones, directamente o mediante Abogados y Procuradores, a los que podrán otorgar los poderes correspondientes.
TÍTULO IV. ASPECTOS CONTABLES
Artículo 18. Auditorías de cuentas
En caso de ser necesario, por exigencia legal, el Socio Único designará auditores de cuentas, antes del cierre del ejercicio a auditar.
Aun cuando la Ley no lo exija, la Sociedad podrá verse obligada a someter sus cuentas anuales de forma sistemática a la revisión de auditores de cuenta, si el Socio Único así lo decide.
Artículo 19. Ejercicio económico
El ejercicio social, coincidirá con el año natural. Así, comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año, excepto el ejercicio inicial que comenzará el día determinado en la escritura fundacional de la Sociedad.
Artículo 20. Libros sociales y cuentas anuales
El órgano de Administración deberá llevar los libros sociales y de contabilidad, así como formular en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las Cuentas Anuales, el Informe de Gestión y, en su caso, la propuesta de aplicación de resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.
Las cuentas y el informe de gestión, así como, en su caso, su revisión por auditores de cuentas, deberán ajustarse a las normas legales y reglamentarias vigentes en cada momento. Todos los miembros del órgano de administración deberán firmar las cuentas anuales y el informe de gestión.
Las cuentas anuales y la aplicación del resultado se aprobarán por decisión del Socio Único. Dentro del mes siguiente a su aprobación, se presentará, a efectos de depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de esta decisión, adjuntando un ejemplar de cada una de estas cuentas y los demás documentos previstos por la Ley. Si alguna de las cuentas anuales hubiere sido formulada de forma abreviada, se hará constar en la certificación, expresando la causa.
Artículo 21. Distribución 52 dividendos
58 52882 52882 528288255 22585222 52888822 82852 85 5288858822 528 528582552 528 222588882 52 5852552 822 28 8585282 52528552. 525 822 858825258 858 5222882228 252888258 225 85 222, 8282 225552 5225528582 5888522528 822 85522 58 822228882 528 222588882, 2 5 52825858 52 88852 58822888822, 88 28 85825 528 2525822282 2222 22 28 2, 5 822828522885 528 5225522, 22 5285825 82225825 58 8528258 828858.
Artículo 22. Información al socio
En el caso de que fuera necesario convocar formalmente al Socio Único para la aprobación de las cuentas anuales, este podrá obtener de la Sociedad, a partir de su convocatoria, inmediata y gratuitamente todos los documentos que deben ser sometidos a su aprobación, así como el informe de los auditores de cuentas y, en su caso, el de gestión. En la convocatoria se hará mención a este derecho.
Asimismo, durante este plazo el Socio, por sí o junto con un experto contable, podrá examinar en el domicilio social los documentos que soporten o sirvan de antecedente de las cuentas anuales.
TÍTULO V. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
Artículo 23. Causas de disolución
La Sociedad podrá disolverse por mera decisión del Socio Único, respetando los requisitos establecidos para la modificación de los Estatutos. No obstante, la Sociedad también se disolverá necesariamente por las causas legalmente previstas. El concurso de acreedores no será por sí mismo una causa de disolución.
Artículo 24. Liquidación de la Sociedad
Durante el período de liquidación que sigue a la disolución, continuarán aplicándose, salvo las disposiciones incompatibles con este régimen, a la Sociedad las normas previstas en la Ley, y se observarán las disposiciones de estos Estatutos Sociales con respecto a la convocatoria del Socio Único, a quién se dará cuenta del desarrollo de la liquidación para que adopte las decisiones que considere oportunas.
En la decisión sobre la disolución de la Sociedad, el Socio Único podrá designar a los liquidadores, señalando la duración de su mandato y el régimen de su actuación, solidaria o conjunta. En defecto de estos nombramientos, quienes fueren parte del órgano de administración al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores y ejercerán su cargo por tiempo indefinido.
Las operaciones de liquidación se desarrollarán teniendo en cuenta lo establecido en la Ley.
TÍTULO VI. OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 25. Incompatibilidades
No podrán ocupar ni ejercer cargos en la Sociedad las personas comprendidas en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas en el Ordenamiento Jurídico Español.
Artículo 26. Métodos para la resolución de conflictos
Todas las controversias derivadas de la interpretación y aplicación de estos Estatutos que surjan entre el Socio Único y el órgano de administración, y entre cualquiera de éstos y la Sociedad, se someterán, en primer lugar a un régimen de resolución alternativa de conflictos, pudiendo los interesados optar, por ejemplo, entre la mediación o el arbitraje de derecho y quedando obligados estos mismos a realizar las gestiones necesarias para la formalización del compromiso.
Si el método de resolución alternativa resultare infructuoso en todo o en parte, para la resolución de la controversia subsistente, las partes se someten expresamente a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales competentes del lugar donde se encuentre el domicilio social de la Sociedad.
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