A LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALMERÍA
Mediante la presente, D. ________, con DNI/NIF: ________, de nacionalidad: ________, con fecha de nacimiento: ________, domicilio en: ________ (en adelante, el "Interesado"), en mi propio nombre y representación
EXPONE
I. Que el pasado día ________, el Interesado presentó, en tiempo y forma, la siguiente solicitud:
En adelante, el "Expediente".
II. Que junto a esta solicitud se adjuntó toda la documentación necesaria con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de esta autorización.
III. Que el Interesado no ha recibido notificación o requerimiento alguno desde la fecha de inicio del Expediente.
IV. Que ha transcurrido el plazo de tres meses que dispone la Administración para resolver este tipo de expedientes sin que el Interesado haya sido notificado de la resolución definitiva del Expediente. De esta forma, a fecha de hoy, el Expediente se encuentra todavía en estado de "en trámite".
Ante estas circunstancias, se formula el presente escrito en base a los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Obligación de la Administración de resolver sobre el fondo de la petición del Interesado
El artículo 9 de la Constitución Española, junto con sus artículos 103.1 y 106, sientan las bases del principio de buena Administración como principio básico para garantizar la seguridad jurídica de los administrados. La principal manifestación de este principio es la obligación de las Administraciones públicas de resolver sobre el fondo de las peticiones de todos los interesados, así como los principios de celeridad y eficacia que deben regir la tramitación de dichas peticiones. Así lo ha interpretado de forma expresa el Tribunal Supremo, en cuya Sentencia 1421/2020, de 28 de mayo, REC: 5751/2017, se indica que "el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional (arts. 9.1; 9.3; 103.1 y 106 CE), cuya inobservancia arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración, que no sólo juega en el terreno de los actos discrecionales ni en el de la transparencia, sino que, como presupuesto basal, exige que la Administración cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracción -como aquí ha sucedido- para causar un innecesario perjuicio al interesado."
Como expresión y desarrollo de dicho principio de buena administración, el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "LPAC"), establece que "La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación".
De esta forma, el Interesado tiene el derecho a obtener una respuesta justificada sobre el fondo de su solicitud y a que dicha respuesta le sea oportunamente notificada, a los efectos de evitar la creación de situaciones de incertidumbre o desasosiego al administrado, así como la inseguridad de no conocer si cumple debidamente o no con todos los requisitos para la obtención de la autorización solicitada.
En relación con lo anterior, la Administración se encuentra obligada a realizar los requerimientos oportunos en el caso de que sea necesario aportar cualquier documentación adicional o de realizar cualquier aclaración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la LPAC.
SEGUNDO. Obligación de la Administración de resolver el Expediente a pesar del cumplimiento del plazo máximo legal de tramitación
De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el plazo para la resolución de este Expediente es de tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su presentación.
En este caso, se ha excedido dicho plazo, habiendo transcurrido el siguiente periodo de tiempo desde la fecha de presentación: ________. Esto supone un incumplimiento del principio de buena Administración y eficacia anteriormente mencionados, así como del principio de celeridad y de la obligación del impulso de oficio de los expedientes recogido en el artículo 71 de la LPAC.
En todo caso concreto, el incumplimiento del plazo y la existencia de un silencio administrativo negativo en este caso concreto no supone excepción alguna en la obligación de la Administración de resolver sobre el fondo del Expediente, sobre todo a los efectos de garantizar la seguridad jurídica del Interesado y permitir que este pueda conocer los motivos concretos de aceptación o denegación del Expediente con el fin de permitirle acceder al sistema de los recursos y poder rebatir correctamente los posibles motivos de denegación.
Siguiendo lo anterior, se está produciendo una lesión en el derecho del Interesado de obtener una resolución definitiva sobre el fondo de su solicitud que, además de la serie de perjuicios que le supone a corto plazo, implicaría una violación del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9 de la Constitución.
TERCERO. Aportación de documentación en cumplimiento de los requisitos de la autorización solicitada
El Interesado ha aportado toda la documentación necesaria con el fin de demostrar su cumplimiento de todos los requisitos legales para la obtención de la autorización solicitada.
De esta forma, se observa que el Expediente cumple con todos los requisitos de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
CUARTO. Daños y perjuicios ocasionados por el retraso en la resolución del Expediente
El retraso en la tramitación del Expediente supone un importante perjucio para el Interesado ya que su deseo es poder iniciar en plazo su formación académica. De esta forma, este retraso supone una limitación en la posibilidad de iniciar su curso o programa en el plazo establecido por la institución académica o educativa.
Por todo ello, además de la propia obligación de la Administración de resolver el Expediente de acuerdo con lo señalado en los puntos anteriores, el retraso en el mismo está provocando una serie de daños y perjuicios notables al Interesado que no está obligado en ningún momento a soportar.
En virtud de todo lo anterior,
Se 58258558 cordialmente 5 85 25282222 5588525288588 852 28855888 852 22225 225 2528222552, 22 282222 2 22525, 2822 2885822 8288522252 22528 828 5285222228 852 82 582225252, 2 852, 2558 52588255 85 822222852 2 2255 85 5285222258822 2288555 25222 5 85 828888255 8288858, 82 52852885 52 22525 258255882 28 5522582222.
Asimismo, se SOLICITA que conforme a los artículos 68 y 73 de la LPAC, se requiera al Interesado toda aquella información o documentación que se estime pertinente para poder obtener una correcta resolución sobre el fondo de esta reclamación.
En ________, a ________
..................................................
D. ________
A LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALMERÍA
Mediante la presente, D. ________, con DNI/NIF: ________, de nacionalidad: ________, con fecha de nacimiento: ________, domicilio en: ________ (en adelante, el "Interesado"), en mi propio nombre y representación
EXPONE
I. Que el pasado día ________, el Interesado presentó, en tiempo y forma, la siguiente solicitud:
En adelante, el "Expediente".
II. Que junto a esta solicitud se adjuntó toda la documentación necesaria con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de esta autorización.
III. Que el Interesado no ha recibido notificación o requerimiento alguno desde la fecha de inicio del Expediente.
IV. Que ha transcurrido el plazo de tres meses que dispone la Administración para resolver este tipo de expedientes sin que el Interesado haya sido notificado de la resolución definitiva del Expediente. De esta forma, a fecha de hoy, el Expediente se encuentra todavía en estado de "en trámite".
Ante estas circunstancias, se formula el presente escrito en base a los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Obligación de la Administración de resolver sobre el fondo de la petición del Interesado
El artículo 9 de la Constitución Española, junto con sus artículos 103.1 y 106, sientan las bases del principio de buena Administración como principio básico para garantizar la seguridad jurídica de los administrados. La principal manifestación de este principio es la obligación de las Administraciones públicas de resolver sobre el fondo de las peticiones de todos los interesados, así como los principios de celeridad y eficacia que deben regir la tramitación de dichas peticiones. Así lo ha interpretado de forma expresa el Tribunal Supremo, en cuya Sentencia 1421/2020, de 28 de mayo, REC: 5751/2017, se indica que "el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional (arts. 9.1; 9.3; 103.1 y 106 CE), cuya inobservancia arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración, que no sólo juega en el terreno de los actos discrecionales ni en el de la transparencia, sino que, como presupuesto basal, exige que la Administración cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracción -como aquí ha sucedido- para causar un innecesario perjuicio al interesado."
Como expresión y desarrollo de dicho principio de buena administración, el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "LPAC"), establece que "La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación".
De esta forma, el Interesado tiene el derecho a obtener una respuesta justificada sobre el fondo de su solicitud y a que dicha respuesta le sea oportunamente notificada, a los efectos de evitar la creación de situaciones de incertidumbre o desasosiego al administrado, así como la inseguridad de no conocer si cumple debidamente o no con todos los requisitos para la obtención de la autorización solicitada.
En relación con lo anterior, la Administración se encuentra obligada a realizar los requerimientos oportunos en el caso de que sea necesario aportar cualquier documentación adicional o de realizar cualquier aclaración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la LPAC.
SEGUNDO. Obligación de la Administración de resolver el Expediente a pesar del cumplimiento del plazo máximo legal de tramitación
De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el plazo para la resolución de este Expediente es de tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su presentación.
En este caso, se ha excedido dicho plazo, habiendo transcurrido el siguiente periodo de tiempo desde la fecha de presentación: ________. Esto supone un incumplimiento del principio de buena Administración y eficacia anteriormente mencionados, así como del principio de celeridad y de la obligación del impulso de oficio de los expedientes recogido en el artículo 71 de la LPAC.
En todo caso concreto, el incumplimiento del plazo y la existencia de un silencio administrativo negativo en este caso concreto no supone excepción alguna en la obligación de la Administración de resolver sobre el fondo del Expediente, sobre todo a los efectos de garantizar la seguridad jurídica del Interesado y permitir que este pueda conocer los motivos concretos de aceptación o denegación del Expediente con el fin de permitirle acceder al sistema de los recursos y poder rebatir correctamente los posibles motivos de denegación.
Siguiendo lo anterior, se está produciendo una lesión en el derecho del Interesado de obtener una resolución definitiva sobre el fondo de su solicitud que, además de la serie de perjuicios que le supone a corto plazo, implicaría una violación del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9 de la Constitución.
TERCERO. Aportación de documentación en cumplimiento de los requisitos de la autorización solicitada
El Interesado ha aportado toda la documentación necesaria con el fin de demostrar su cumplimiento de todos los requisitos legales para la obtención de la autorización solicitada.
De esta forma, se observa que el Expediente cumple con todos los requisitos de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
CUARTO. Daños y perjuicios ocasionados por el retraso en la resolución del Expediente
El retraso en la tramitación del Expediente supone un importante perjucio para el Interesado ya que su deseo es poder iniciar en plazo su formación académica. De esta forma, este retraso supone una limitación en la posibilidad de iniciar su curso o programa en el plazo establecido por la institución académica o educativa.
Por todo ello, además de la propia obligación de la Administración de resolver el Expediente de acuerdo con lo señalado en los puntos anteriores, el retraso en el mismo está provocando una serie de daños y perjuicios notables al Interesado que no está obligado en ningún momento a soportar.
En virtud de todo lo anterior,
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Asimismo, se SOLICITA que conforme a los artículos 68 y 73 de la LPAC, se requiera al Interesado toda aquella información o documentación que se estime pertinente para poder obtener una correcta resolución sobre el fondo de esta reclamación.
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D. ________
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