A LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE ________
En ________, a ________
Expediente nº: ________
Matrícula del vehículo: ________
Fecha de la infracción: ________
D.ª ________, mayor de edad, con DNI ________, y con domicilio a efectos de notificación en: ________, en virtud del artículo 93 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante LTSV) y el artículo 13 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante RPST) comparece ante la JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE ________, y como mejor proceda en Derecho
EXPONE
I.- Que con fecha ________ se me ha notificado el inicio del procedimiento sancionador con el número de expediente ________ por una presunta infracción muy grave comprendida en el artículo 77.c) de la LTSV, es decir, conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas. Concretamente, la infracción es en base al siguiente hecho: "conducir con una tasa de alcoholemia en aire aspirado de ________mg/l, y de ________mg/l en la segunda medición", incoado con ocasión de un control preventivo, por lo que se me anuncia una sanción de ________ euros y retirada de ________ puntos del carné de conducir.
II.- Que no hallándome conforme con los hechos que se le imputan, ni con la sanción propuesta, y dentro del plazo conferido, formulo el siguiente escrito de alegaciones, que fundamento en las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- Que a las ________ del pasado día ________, fui detenido por una patrulla de la Policía Local mientras circulaba con el vehículo matrícula ________, sometiéndome voluntariamente a la prueba de alcoholemia. Dicha prueba se efectuó con el etilómetro marca ________, cuyos demás datos se ignoran, y arrojó un resultado de alcohol en aire espirado de ________mg/l en la primera prueba, y de ________mg/l en la segunda medición.
SEGUNDA.- Como consecuencia del resultado obtenido en la prueba de alcoholemia, se formuló denuncia por los Agentes de la Autoridad, imputándome la infracción del artículo 77.c) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV), y del artículo 20 del Reglamento General de Circulación, sin que concurran a mi entender los elementos constitutivos de dicha infracción.
TERCERA.- En primer lugar, considero lesionado mi derecho a la presunción de inocencia al haber sido sancionado sin haber acreditado los hechos objeto de la denuncia.
A los expedientes administrativos sancionadores son de aplicación los principios propios del Derecho penal, aunque por supuesto atenuados en su interpretación dada la menor carga sancionatoria que se le presupone a su resultado en comparación con el que puede tener lugar en la vía penal. Esos principios son los bien conocidos de: "presunción de inocencia", "legalidad", "tipicidad", "culpabilidad", "responsabilidad personal" y proporcionalidad, básicamente, que en la actualidad, de acuerdo con la norma actualmente vigente, figuran expresamente contemplados en los arts. 25- 31 de la Ley 40/2015 sobre Régimen Jurídico del Sector Público.
Por otra parte, de acuerdo con el art. 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, son nulos de pleno derecho los actos de las administraciones públicas emitidos con vulneración de alguno de esos principios (en tanto se trata de principios que consagran derechos constitucionales protegidos por el procedimiento del art. 53.1. de nuestro Texto Constitucional) y los que se hayan dictado "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".
Pues bien, la sanción notificada supone una transgresión al principio de culpabilidad, en virtud del cual no se ha de condenar si no es en virtud de elementos probatorios claros y contundentes. Según este criterio jurisprudencial, la presunción de inocencia, deberá respetarse por la Administración y destruirla, en su caso con verdaderas pruebas de cargo, las cuales no podrán ser suplidas por la libre estimación de ningún funcionario. En todo caso, los informes que se incorporen, han de ser siempre objetivos, completos y concretos, debiendo referirse no solamente a las circunstancias que concurren en la infracción denunciada, pero también a las alegaciones que el denunciado haya realizado en su momento, absteniéndose en todo momento de calificar jurídicamente los hechos. A mayor abundamiento, la presunción de inocencia lleva aparejada la necesidad de que la Administración corra con la carga de la prueba, a efectos de demostrar todos y cada uno de los elementos de hecho necesarios para poder imponer una sanción.
En consecuencia, y aplicando lo dispuesto en el artículo 53.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los hechos que fundamenten la presente resolución no pueden ser otros que los que hayan resultado probados.
CUARTA.- Por otro lado, la resolución dictada infringe lo establecido en el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, en lo que se refiere al órgano competente para la resolución del expediente y la referencia de la norma que le atribuya tal competencia.
En materia de circulación y seguridad vial, a tenor de lo que establece el artículo 5 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la competencia para expedir, revisar, anular y suspender permisos y licencias de conducir corresponde al Ministerio de Interior, delegada esta última a las autoridades provinciales de tráfico (artículo 84 de la Ley de Seguridad Vial). Así las cosas, surgen dudas sobre la competencia de la Policía Local para imponer sanciones.
QUINTA.- Asimismo, la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, entre ellos los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en aire respirado, indica en el artículo 3 del Apendice II que "los errores máximos permitidos son los establecidos en la Recomendación OIML R 126, en vigor". La Recomendación OIML R 126, Edicion 2012, establece que "el error máximo permitido, positivo o negativo, es 0,030 mg/L o 7,5% del valor de referencia de la concentración de masa, cualquiera que sea mayor". Por tanto, de la Recomendación OIML R 126 podemos comprobar que los instrumentos destinados a medir la tasa de alcohol en aire espirado tiene unos márgenes de error de 0,030 mg/L o 7,5% del valor de referencia.
Dado que la tasa fue de ________mg/l en la primera prueba, y de ________mg/l en la segunda medición, si tomamos como referencia el margen de error del 7,5%, entonces no se habría superado la tasa máxima de alcoholemia por lo que no correspondería iniciar ningún procedimiento sancionador.
Este margen de error ha sido admitido por la Jurisprudencia y Doctrina del Ilustre Tribunal Supremo, (STS nº 210/2017 de fecha 28 de Marzo de 2017, STS nº 163/2018 de fecha 6 de Abril de 2018, STS nº 531/2017de fecha 11 de Julio de 2017, STS nº 163/2018 de fecha 6 de Abril de 2018).
SEXTA.- Además, los límites de alcoholemia se superaban por un margen muy escaso, siendo posible que a la hora de mi detención a fin de que realizara el control preventivo de alcoholemia, es decir, cuando me encontraba circulando, no diera el nivel de alcohol exigido por el tipo (Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de León nº1, 3/3/2003). Es decir, el tiempo transcurrido entre mi detención y la práctica de la prueba de alcoholemia fue la causa que la prueba arrojase un resultado positivo ya que por el transcurso del tiempo, y al irse asimilando paulatinamente por el organismo dichas sustancias, arrojaron un resultado positivo que era inexistente cuando se estaba utilizando el vehículo.
SÉPTIMA.- Por último, de la documentación obtenida no se acredita que el etilómetro utilizado se hubiera sometido satisfactoriamente a todos los controles metrológicos establecidos en el Anexo XIII, y Apéndices I a IV, de la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida: aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación y verificación periódica.
En relación con esto, no consta el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83.2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, relativo a las garantías del procedimiento sancionador, a saber, "Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la normativa de metrología". A este último respecto, cabe considerar que el Tribunal Supremo, en sentencia 4782/2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, entiende que si los dispositivos utilizados no están sometidos a control metrológico, carecen de valor probatorio.
Que con el fin de acreditar lo narrado en los ordinales anteriores, y al amparo del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de Octubre, que aprueba el nuevo Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, interesa al derecho de esta parte se practiquen los siguientes
MEDIOS DE PRUEBA
1.- Que se remita la Orden de aprobación u homologación del etilómetro marca ________, por el Ministerio competente, así como la vigencia de la misma en la fecha de la denuncia.
2.- Que se certifique y remita el último calibrado efectuado al etilómetro marca ________, el historial de averías de dicho aparato y márgenes de error en las mediciones, así como el tiempo que ha de mediar entre una revisión y otra.
3.- Que se remita el atestado instruido por los Agentes denunciantes, comprendiendo en el mismo la diligencia de síntomas externos efectuada y el parte de incidencias.
4.- Que se remitan las declaraciones efectuadas en el expediente sancionador por el Agente denunciante, especialmente las relativas a las causas y circunstancias concurrentes que constituyeron un peligro para la seguridad vial, indicando igualmente los vehículos o usuarios de la vía que se vieron afectados por esta situación de riesgo.
5.- Que los Agentes denunciantes manifiesten si me advirtieron de la posibilidad de contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, y cuándo lo hicieron.
En virtud de todo lo expuesto,
SOLICITO, 852 22225 225 2528222552 2822 2885822 52 58225882228 22 282222 2 22525 8225828, 82 88585 552828582, 588 8222 225 2228255558 858 58225882228 852 22 28 82 822282222 2 225 2522528228 828 225828 52 255285 52 852 8222225 8582582 2825 25522, 2 525 822 852 825 2558288555 85 255285 252252825 82 228 52 25588552 52 85 528582552, 822 28 282 52 22282555 858 58225882228 25288858, 82 58822 5282858822 22 85 852 82 5852552 52255 882 222822 85 52252885 2 85 8528822 82588555.
Fdo. D.ª ________
A LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE ________
En ________, a ________
Expediente nº: ________
Matrícula del vehículo: ________
Fecha de la infracción: ________
D.ª ________, mayor de edad, con DNI ________, y con domicilio a efectos de notificación en: ________, en virtud del artículo 93 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante LTSV) y el artículo 13 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante RPST) comparece ante la JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE ________, y como mejor proceda en Derecho
EXPONE
I.- Que con fecha ________ se me ha notificado el inicio del procedimiento sancionador con el número de expediente ________ por una presunta infracción muy grave comprendida en el artículo 77.c) de la LTSV, es decir, conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas. Concretamente, la infracción es en base al siguiente hecho: "conducir con una tasa de alcoholemia en aire aspirado de ________mg/l, y de ________mg/l en la segunda medición", incoado con ocasión de un control preventivo, por lo que se me anuncia una sanción de ________ euros y retirada de ________ puntos del carné de conducir.
II.- Que no hallándome conforme con los hechos que se le imputan, ni con la sanción propuesta, y dentro del plazo conferido, formulo el siguiente escrito de alegaciones, que fundamento en las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- Que a las ________ del pasado día ________, fui detenido por una patrulla de la Policía Local mientras circulaba con el vehículo matrícula ________, sometiéndome voluntariamente a la prueba de alcoholemia. Dicha prueba se efectuó con el etilómetro marca ________, cuyos demás datos se ignoran, y arrojó un resultado de alcohol en aire espirado de ________mg/l en la primera prueba, y de ________mg/l en la segunda medición.
SEGUNDA.- Como consecuencia del resultado obtenido en la prueba de alcoholemia, se formuló denuncia por los Agentes de la Autoridad, imputándome la infracción del artículo 77.c) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV), y del artículo 20 del Reglamento General de Circulación, sin que concurran a mi entender los elementos constitutivos de dicha infracción.
TERCERA.- En primer lugar, considero lesionado mi derecho a la presunción de inocencia al haber sido sancionado sin haber acreditado los hechos objeto de la denuncia.
A los expedientes administrativos sancionadores son de aplicación los principios propios del Derecho penal, aunque por supuesto atenuados en su interpretación dada la menor carga sancionatoria que se le presupone a su resultado en comparación con el que puede tener lugar en la vía penal. Esos principios son los bien conocidos de: "presunción de inocencia", "legalidad", "tipicidad", "culpabilidad", "responsabilidad personal" y proporcionalidad, básicamente, que en la actualidad, de acuerdo con la norma actualmente vigente, figuran expresamente contemplados en los arts. 25- 31 de la Ley 40/2015 sobre Régimen Jurídico del Sector Público.
Por otra parte, de acuerdo con el art. 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, son nulos de pleno derecho los actos de las administraciones públicas emitidos con vulneración de alguno de esos principios (en tanto se trata de principios que consagran derechos constitucionales protegidos por el procedimiento del art. 53.1. de nuestro Texto Constitucional) y los que se hayan dictado "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".
Pues bien, la sanción notificada supone una transgresión al principio de culpabilidad, en virtud del cual no se ha de condenar si no es en virtud de elementos probatorios claros y contundentes. Según este criterio jurisprudencial, la presunción de inocencia, deberá respetarse por la Administración y destruirla, en su caso con verdaderas pruebas de cargo, las cuales no podrán ser suplidas por la libre estimación de ningún funcionario. En todo caso, los informes que se incorporen, han de ser siempre objetivos, completos y concretos, debiendo referirse no solamente a las circunstancias que concurren en la infracción denunciada, pero también a las alegaciones que el denunciado haya realizado en su momento, absteniéndose en todo momento de calificar jurídicamente los hechos. A mayor abundamiento, la presunción de inocencia lleva aparejada la necesidad de que la Administración corra con la carga de la prueba, a efectos de demostrar todos y cada uno de los elementos de hecho necesarios para poder imponer una sanción.
En consecuencia, y aplicando lo dispuesto en el artículo 53.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los hechos que fundamenten la presente resolución no pueden ser otros que los que hayan resultado probados.
CUARTA.- Por otro lado, la resolución dictada infringe lo establecido en el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, en lo que se refiere al órgano competente para la resolución del expediente y la referencia de la norma que le atribuya tal competencia.
En materia de circulación y seguridad vial, a tenor de lo que establece el artículo 5 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la competencia para expedir, revisar, anular y suspender permisos y licencias de conducir corresponde al Ministerio de Interior, delegada esta última a las autoridades provinciales de tráfico (artículo 84 de la Ley de Seguridad Vial). Así las cosas, surgen dudas sobre la competencia de la Policía Local para imponer sanciones.
QUINTA.- Asimismo, la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, entre ellos los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en aire respirado, indica en el artículo 3 del Apendice II que "los errores máximos permitidos son los establecidos en la Recomendación OIML R 126, en vigor". La Recomendación OIML R 126, Edicion 2012, establece que "el error máximo permitido, positivo o negativo, es 0,030 mg/L o 7,5% del valor de referencia de la concentración de masa, cualquiera que sea mayor". Por tanto, de la Recomendación OIML R 126 podemos comprobar que los instrumentos destinados a medir la tasa de alcohol en aire espirado tiene unos márgenes de error de 0,030 mg/L o 7,5% del valor de referencia.
Dado que la tasa fue de ________mg/l en la primera prueba, y de ________mg/l en la segunda medición, si tomamos como referencia el margen de error del 7,5%, entonces no se habría superado la tasa máxima de alcoholemia por lo que no correspondería iniciar ningún procedimiento sancionador.
Este margen de error ha sido admitido por la Jurisprudencia y Doctrina del Ilustre Tribunal Supremo, (STS nº 210/2017 de fecha 28 de Marzo de 2017, STS nº 163/2018 de fecha 6 de Abril de 2018, STS nº 531/2017de fecha 11 de Julio de 2017, STS nº 163/2018 de fecha 6 de Abril de 2018).
SEXTA.- Además, los límites de alcoholemia se superaban por un margen muy escaso, siendo posible que a la hora de mi detención a fin de que realizara el control preventivo de alcoholemia, es decir, cuando me encontraba circulando, no diera el nivel de alcohol exigido por el tipo (Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de León nº1, 3/3/2003). Es decir, el tiempo transcurrido entre mi detención y la práctica de la prueba de alcoholemia fue la causa que la prueba arrojase un resultado positivo ya que por el transcurso del tiempo, y al irse asimilando paulatinamente por el organismo dichas sustancias, arrojaron un resultado positivo que era inexistente cuando se estaba utilizando el vehículo.
SÉPTIMA.- Por último, de la documentación obtenida no se acredita que el etilómetro utilizado se hubiera sometido satisfactoriamente a todos los controles metrológicos establecidos en el Anexo XIII, y Apéndices I a IV, de la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida: aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación y verificación periódica.
En relación con esto, no consta el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83.2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, relativo a las garantías del procedimiento sancionador, a saber, "Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la normativa de metrología". A este último respecto, cabe considerar que el Tribunal Supremo, en sentencia 4782/2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, entiende que si los dispositivos utilizados no están sometidos a control metrológico, carecen de valor probatorio.
Que con el fin de acreditar lo narrado en los ordinales anteriores, y al amparo del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de Octubre, que aprueba el nuevo Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, interesa al derecho de esta parte se practiquen los siguientes
MEDIOS DE PRUEBA
1.- Que se remita la Orden de aprobación u homologación del etilómetro marca ________, por el Ministerio competente, así como la vigencia de la misma en la fecha de la denuncia.
2.- Que se certifique y remita el último calibrado efectuado al etilómetro marca ________, el historial de averías de dicho aparato y márgenes de error en las mediciones, así como el tiempo que ha de mediar entre una revisión y otra.
3.- Que se remita el atestado instruido por los Agentes denunciantes, comprendiendo en el mismo la diligencia de síntomas externos efectuada y el parte de incidencias.
4.- Que se remitan las declaraciones efectuadas en el expediente sancionador por el Agente denunciante, especialmente las relativas a las causas y circunstancias concurrentes que constituyeron un peligro para la seguridad vial, indicando igualmente los vehículos o usuarios de la vía que se vieron afectados por esta situación de riesgo.
5.- Que los Agentes denunciantes manifiesten si me advirtieron de la posibilidad de contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, y cuándo lo hicieron.
En virtud de todo lo expuesto,
SOLICITO, 852 22225 225 2528222552 2822 2885822 52 58225882228 22 282222 2 22525 8225828, 82 88585 552828582, 588 8222 225 2228255558 858 58225882228 852 22 28 82 822282222 2 225 2522528228 828 225828 52 255285 52 852 8222225 8582582 2825 25522, 2 525 822 852 825 2558288555 85 255285 252252825 82 228 52 25588552 52 85 528582552, 822 28 282 52 22282555 858 58225882228 25288858, 82 58822 5282858822 22 85 852 82 5852552 52255 882 222822 85 52252885 2 85 8528822 82588555.
Fdo. D.ª ________
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