Reglamento de Propiedad Horizontal

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ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO.... CONSTITUCIÓN DE CONSORCIO DE PROPIEDAD HORIZONTAL. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, el día ________, ante mí, Escribano autorizante, titular del Registro Notarial Nro.... de esta Ciudad, comparece una persona, quien dice llamarse ________, lo que acredita con el Documento Nacional de Identidad número ________, con Clave Única de Identificación Tributaria número ________, de nacionalidad argentina, con fecha de nacimiento el ________ y con el siguiente domicilio: ________.

La compareciente sigue diciendo que concurre a este acto en representación de la sociedad denominada ________, inscripta el ________ en el Registro Público bajo el número/matrícula ________, con CUIT ________, domiciliada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con la siguiente sede social: ________, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Acto seguido, la compareciente justifica su identidad mediante la exhibición del documento citado que, en fotocopia certificada de sus partes pertinentes, agrego a la presente de acuerdo con el artículo 306, inciso a), del Código Civil y Comercial Nación, y DICE: que la sociedad que representa es a la fecha la única propietaria de la finca edificada en el lote de terreno ubicado en el siguiente lugar:

________.

El lote de terreno tiene las siguientes medidas:

________.

El lote de terreno tiene la siguiente superficie total:

________.

Todo lo anterior según el siguiente plano:

________.

Según el plano aprobado por ________.

Nomenclatura catastral:

________.

Relación dominial:

________.

Con los certificados que se agregan a la presente se acredita, con el expedido por el Registro con fecha ________, que el dominio consta inscripto a nombre de la sociedad representada por la compareciente y que no se encuentra inhibida para disponer de sus bienes y que el deslindado no reconoce embargo, hipoteca, ni otro derecho real. Y la compareciente continúa diciendo: que la sociedad que representa, en uso de sus facultades y como única propietaria, ha dispuesto colocar dentro del Régimen de la Propiedad Horizontal a la mencionada finca, dando cumplimiento a las disposiciones aplicables del Código Civil y Comercial de la Nación, y redactar el correspondiente Reglamento de Copropiedad y Administración de la forma siguiente:


TÍTULO I. DEL EDIFICIO


ARTÍCULO 1°. Unidades Funcionales

El edificio cuenta con 4 unidades de acuerdo con el plano aprobado antes citado, del que se agrega una copia al presente y cuyas especificaciones forman parte integrante de este instrumento, constando de planta baja y, haciendo un total de 4 unidades funcionales y ofrece la siguiente división destinada a sectores independientes para propiedad exclusiva o unidades funcionales y,/o polígonos, siendo además su respectivo porcentual de dominio a saber: unidad funcional número uno tiene una superficie total de ________ cuadrados; y unidad funcional número dos tiene una superficie total de ________ cuadrados; y unidad funcional número tres tiene una superficie total de ________ cuadrados; y unidad funcional número cuatro tiene una superficie total de ________ cuadrados.


ARTÍCULO 2°. Porcentuales de Indivisión

A las unidades funcionales enumeradas en el Artículo Unidades Funcionales les corresponden los siguientes porcentuales de dominio indiviso del edificio: unidad funcional número uno, el ________; y unidad funcional número dos, el ________; y unidad funcional número tres, el ________; y unidad funcional número cuatro, el ________.


ARTÍCULO 3°. Dominio de las Unidades

Cada Consorcista es dueño exclusivo de su unidad funcional y condómino sobre el terreno y los sectores y las cosas de uso común del edificio enumeradas en este reglamento en la respectiva medida de su unidad funcional indicada en el Artículo Porcentuales de Indivisión.


TÍTULO II. CONSTITUCIÓN DEL CONSORCIO


ARTÍCULO 4°. Personalidad Jurídica, Denominación y Domicilio

(a) Por el presente queda constituido un consorcio de propiedad horizontal con la denominación de "Consorcio de Propietarios Edificio ________" (en adelante, el "Consorcio").

(b) El Consorcio tiene su domicilio en ________, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


ARTÍCULO 5°. Definiciones

Asamblea: la reunión de Consorcistas referida en el artículo 2.058 CCyCN.

Asamblea Autoconvocada: la Asamblea referida en el artículo 2.059 segundo párrafo CCyCN.

Asamblea Judicial: la Asamblea referida en el artículo 2.063 CCyCN.

CCyCN: el Código Civil y Comercial de la Nación.

Consorcista: cada persona humana o jurídica titular del dominio de una Unidad.

Expensas: las expensas comunes referidas en el artículo 2.048 segundo, tercer y cuarto párrafos CCyCN.

Mejores Prácticas: respecto de un acto o hecho en particular, la combinación de procedimientos, acciones, medios y formas utilizada para gestionar dicho acto o hecho por la generalidad de los administradores de consorcios de propiedad horizontal de características similares al Consorcio en el lugar del domicilio del Consorcio.

Obligado al Pago de Expensas: cada persona humana o jurídica a la que resulta aplicable el artículo 2.050 CCyCN.

Unidad: cada unidad funcional como se define en el artículo 2.039 CCyCN.


ARTÍCULO 6°. División del Edificio

(a) El edificio está conformado por ________ plantas, a saber: planta sótano, planta baja, y azotea, según resulta del plano que pasa a ser parte del presente documento, firmado por el profesional ________, matricula Nº ________, el que en copia se agrega a esta escritura.

(b) El edificio se divide a su vez:

(I) sectores de Propiedad Exclusiva. El edificio, a los efectos de la determinación de sectores independientes de propiedad exclusiva, se divide en las Unidades enumeradas en el Artículo Unidades Funcionales.

(II) sectores y/o Cosas de Propiedad Común. Además de las cosas y partes necesariamente comunes enunciadas en el artículo 2.041 CCyCN, se consideran de propiedad común de los consorcistas las siguientes:

(1) el terreno, los cimientos, tubos, muros maestros, estructuras resistentes, vigas, lozas, techos, azoteas comunes y espacios de aire y luz; y

(2) los muros y tabiques del edificio en toda su extensión, sean divisorios de la propiedad, sean que separen las distintas unidades entre sí, o bien que separen las unidades de los sectores de propiedad común, sean o no de uso exclusivo; y

(3) la entrada común, patios exteriores, pasajes, escaleras y lugares de acceso, espacios semicubiertos y descubiertos comunes de la planta baja; y

(4) la escalera de acceso a las unidades; y

(5) los palieres de entrada de las unidades, así como los de acceso a las dependencias de servicio de los mismos; y

(6) la unidad destinada para el encargado; y

(7) los ascensores, sus respectivas cajas en toda su extensión, sus máquinas y los espacios donde éstas se encuentren; y

(8) las máquinas, calderas, bombas, medidores y los espacios donde se encuentren; y

(9) el tanque general de agua y las cajas de plomo de los servicios cloacales y/o desagüe cualquiera fuere el lugar donde se encuentren; y

(10) las cañerías de conducción de agua, electricidad, gas y teléfono, cualquiera sea su destino, en toda su extensión y cualquiera sea el lugar que atraviesen, hasta la parte de ellas que se encuentre al descubierto dentro de los sectores de propiedad exclusiva punto a partir del cual aquéllas tendrán el carácter de propias; y

(11) los patios y balcones; y

(12) las chimeneas y/o conductos de ventilación; y

(13) los extinguidores de incendio existentes en los diferentes pisos de acuerdo con los reglamentos en vigor; y

(14) la renta de la locación para propaganda en lugares de propiedad común; y

(15) cualquier otra fuente de recursos del consorcio; y

(16) en general, todos los artefactos existentes o que se coloquen en el futuro para beneficio común y todas aquellas partes del edificio sobre Ias cuales ningún Consorcista no pueda acreditar la propiedad exclusiva fundado en el título de adquisición, haciendo la salvedad de que son propiedad exclusiva de cada unidad, los respectivos artefactos sanitarios de los baños, cocinas y teléfonos.


ARTÍCULO 7°. Destino de los Sectores de Propiedad Exclusiva

Se designan sectores de propiedad exclusiva de los Consorcistas los siguientes:

(a) los sectores de propiedad exclusiva serán destinados por sus respectivos propietarios para vivienda únicamente, ejerciendo en cuanto a ellos los derechos que emergen del dominio sin más limitaciones que las establecidas en la legislación aplicable y las que resulten de lo dispuesto en el presente reglamento.

(b) queda terminantemente prohibido a los propietarios y/u ocupantes a cualquier título de los sectores de propiedad exclusiva, instalar en los mismos, negocios, oficinas, consultorios y/o estudios profesionales, cualquiera fuere la índole de los mismos, aunque sea como complemento de la vivienda. El propietario y/u ocupante del local podrá desarrollar en el mismo toda actividad que guarde relación con la categoría y ubicación del inmueble, quedando prohibido destinar las unidades y el local a cualquier actividad contraria a la tranquilidad, salubridad, decencia, moralidad y buen nombre del edificio, como así también a pensión y/o alojamiento de pasajeros, y arriendo o subarriendo parcial de las habitaciones que las componen.


ARTÍCULO 8°. Destino de los Sectores de Propiedad Común

El uso de los sectores y/o servicios comunes se practicará de acuerdo con el sentido y limitaciones que indica la legislación aplicable, con sujeción a los detalles que se establecen en el reglamento interno del edificio. En el espacio común destinado a guardacoches sito en la planta sótano, podrán guardarse automóviles, correspondiendo a cada propietario el derecho de guardar un automóvil de pasajeros de tamaño común, estando expresamente prohibido ceder este derecho, aun en forma gratuita, a personas extrañas al consorcio de propietarios. Los gastos que directa o indirectamente tengan su origen en el uso y mantenimiento del garaje, como ser sueldo del personal que se contratare para su atención, electricidad, útiles de limpieza, impuestos que graven dicho destino, etc., serán abonados en partes iguales por los propietarios de los respectivos automóviles. Si hubiera algún propietario que adquiriera el derecho de guardar más de un automóvil, contribuirá con tantas partes como automóviles tuviera con el aludido derecho.


ARTÍCULO 9°. Sectores de Propiedad Común de Uso Exclusivo por Ciertos Propietarios

Se designan sectores de propiedad común de uso exclusivo de ciertos Consorcistas los siguientes:

(a) el existente en la planta baja hacia los fondos del edificio cuyo uso exclusivo pertenece al Consorcista de la Unidad uno; y

(b) el existente en la planta del primer piso sobre el costado este del edificio cuyo uso pertenece exclusivamente al Consorcista de la Unidad dos; y

(c) el existente en la planta del primer piso sobre el costado oeste del edificio cuyo uso pertenece exclusivamente al Consorcista de la Unidad tres; y

(d) los balcones existentes en las plantas altas cuyo uso exclusivo pertenece a los Consorcistas de las Unidades que tienen acceso directo a ellos.


ARTÍCULO 10°. Modificación por Unanimidad

La división del edificio consignada en el Artículo Porcentuales de Indivisión podrá modificarse sólo de la forma establecida en el Artículo Asambela. Cualesquiera sean los contratos o compromisos particulares que el Consorcista celebre con un tercero respecto de su Unidad no variará la responsabilidad de dicho Consorcista frente al Consorcio de acuerdo con lo establecido en este reglamento.


TÍTULO III. RÉGIMEN FINANCIERO DEL CONSORCIO


A
RTÍCULO 11°. Ejercicio Financiero

El ejercicio financiero del Consorcio será anual y comenzará el día 1 de enero y finalizará el día 31 de diciembre de cada año (ambos días inclusive).


ARTÍCULO 12°. Base de Cálculo de las Expensas

A efectos de lo dispuesto en el Artículo Liquidación de las Expensas, el Administrador presupuestará las Expensas que los Obligados al Pago de Expensas deberán pagar:

(a) tratándose de las Unidades comprendidas en el Artículo Unidades Funcionales, computando la totalidad de los gastos, ordinarios y extraordinarios, que se devengaren por las causas enumeradas en el artículo 2.048 segundo, tercer y cuarto párrafos CCyCN; y

(b) tratándose de las Unidades comprendidas en el Artículo Unidades Funcionales, computando la totalidad de los gastos, ordinarios y extraordinarios, que se devengaren por las siguientes causas:

(I) el consumo de fuerza motriz, electricidad y/o combustible a cargo del Consorcio; y

(II) el uso, conservación y reparación de los ascensores, sus máquinas y/o cajas existentes en el edificio, incluyendo el valor de reposición del artefacto y/o de sus accesorios; y

(III) la limpieza y conservación de los pasillos, hall de entrada y demás sectores comunes del edificio; y

(IV) salarios y aportes patronales de los peones y/o ayudantes y/o encargados del garage.


ARTÍCULO 13°. Liquidación de las Expensas

(a) El Administrador presentará a la Asamblea un presupuesto de las Expensas que razonablemente estime que se devengarán durante el período determinado por el Administrador dentro de un plazo máximo de 12 (doce) meses a contar desde la fecha de dicha Asamblea. La Asamblea deberá considerar dicho presupuesto y lo aprobará, con o sin modificaciones, o lo rechazará.

(b) Si la Asamblea aprobare un presupuesto de las Expensas que razonablemente estime que se devengarán durante el período determinado por la Asamblea dentro de un plazo máximo de 12 (doce) meses a contar desde la fecha de dicha Asamblea entonces el Administrador:

(I) dividirá el importe total de dicho presupuesto en tantas cuotas de igual monto como meses calendario abarque el presupuesto aprobado por la Asamblea; y

(II) liquidará las Expensas de las Unidades en la proporción de sus respectivas partes indivisas y presentará dicha liquidación a los Obligados al Pago de Expensas de la forma establecida en la legislación del domicilio del Consorcio o, en su defecto, de la forma acorde con las Mejores Prácticas.

(c) Si la Asamblea no aprobare un presupuesto de las Expensas que razonablemente estime que se devengarán durante el período determinado por la Asamblea dentro de un plazo máximo de 12 (doce) meses a contar desde la fecha de dicha Asamblea entonces el Administrador continuará liquidando las Expensas de las Unidades sobre la base del más reciente presupuesto de las Expensas que hubiera aprobado la Asamblea.


ARTÍCULO 14°. Fondo de Reserva

(a) La Asamblea podrá aprobar la creación de uno o más fondos de reserva para el o los destinos, por el o los montos y con la o las modalidades de financiamiento que en cada caso determine.

(b) Si la Asamblea aprobare la creación de un fondo de reserva entonces el Administrador liquidará las contribuciones de las Unidades a dicho fondo de reserva en la proporción de sus respectivas partes indivisas y presentará dicha liquidación a los Obligados al Pago de Expensas de la forma establecida en la legislación del domicilio del Consorcio o, en su defecto, de la forma acorde con las Mejores Prácticas.

(c) De no haber un Consejo de Propietarios en funciones, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.067 inciso d) segunda oración CCyCN el Administrador deberá requerir la autorización previa de los Consorcistas que representen el 10% (diez por ciento) de las Unidades.


ARTÍCULO 15°. Cuenta Bancaria del Consorcio

(a) El Administrador abrirá y mantendrá abierta una cuenta bancaria a nombre exclusivo del Consorcio en la sucursal de una entidad financiera autorizada a captar depósitos del público en general por el Banco Central de la República Argentina que se encontrare situada en la jurisdicción del domicilio del Consorcio.

(b) El Administrador instruirá a los Obligados al Pago de Expensas a pagar las Expensas, las contribuciones a todo fondo de reserva creado por la Asamblea y todas las demás obligaciones de dar sumas de dinero (accesorias de las anteriores o principales pero de causa distinta de las anteriores) originadas respecto de las respectivas Unidades y que liquidare el Administrador mediante el depósito de los importes correspondientes en la cuenta bancaria del Consorcio y suministrará a los Obligados al Pago de Expensas la información necesaria al efecto de la forma establecida en la legislación del domicilio del Consorcio o, en su defecto, de la forma acorde con las Mejores Prácticas.

(c) Todo cheque que se librare contra la cuenta bancaria del Consorcio será firmado conjuntamente por el Administrador y, de haber un Consejo de Propietarios en funciones, el o los Consejeros que designe el Consejo de Propietarios o, en su defecto, el o los Consorcistas que designe la Asamblea.


ARTÍCULO 16°. Pago de las Expensas, Contribuciones y Otras Obligaciones

Los Obligados al Pago de Expensas pagarán las Expensas, las contribuciones a todo fondo de reserva creado por la Asamblea y todas las demás obligaciones de dar sumas de dinero (accesorias de las anteriores o principales pero de causa distinta de las anteriores) originadas respecto de las respectivas Unidades y que liquidare el Administrador:

(a) por período vencido entre los días 1 (uno) y 10 (diez) de cada mes calendario (ambos días inclusive); y

(b) mediante el depósito de los importes correspondientes en la cuenta bancaria del Consorcio.


ARTÍCULO 17°. Obligaciones en Mora

(a) Toda liquidación:

(I) de las Expensas de la Unidad; o

(II) de la contribución de la Unidad a cualquier fondo de reserva creado por la Asamblea; o

(III) de toda otra obligación de dar sumas de dinero (accesoria de las anteriores o principal pero de causa distinta de las anteriores) originada respecto de la Unidad,

realizada por el Administrador y presentada al Obligado al Pago de Expensas respectivo de la forma establecida en la legislación del domicilio del Consorcio o, en su defecto, de la forma acorde con las Mejores Prácticas, que el Obligado al Pago de Expensas respectivo no hubiere pagado íntegramente dentro del plazo de pago correspondiente, devengará interés a la tasa del 3% (tres por ciento) mensual calculada sobre el importe exigible e impago de dicha liquidación y computando el número de días transcurridos desde el día inmediato siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de pago correspondiente hasta el día inmediato anterior al día de pago de dicho importe (ambos días inclusive).

(b) La prórroga o espera o el plazo o cualquier plan de pagos que el Administrador acordare con el Obligado al Pago de Expensas moroso, ya sea que estuviere documentado o no, no importará la novación de las obligaciones alcanzadas por dicho acuerdo.

(c) El Administrador emplazará al Obligado al Pago de Expensas moroso de forma fehaciente a pagar dentro del plazo que determine toda deuda exigible e impaga que existiere respecto de la Unidad de que se trate. Si el Obligado al Pago de Expensas moroso no cumpliere dicha intimación entonces el Administrador deberá demandar judicialmente el cobro de dicha deuda y realizar cuantos más actos fueren necesarios o convenientes para cobrar dicha deuda.


TÍTULO IV. DEL CONSORCISTA


ARTÍCULO 18°. Deberes Adicionales

Además de los establecidos en los artículos 2.037 a 2.069 CCyCN, el Consorcista tiene los siguientes deberes:

(a) suministrar al Administrador:

(I) la información necesaria para llevar actualizado el Registro de Propietarios; y

(II) la información necesaria para posibilitar al Administrador cumplir en tiempo y forma un deber impuesto por la normativa aplicable al Consorcio o al Administrador en relación con el Consorcio; y

(III) la información relevante sobre toda persona con derecho de uso y goce de su Unidad por cualquier título que fuere; y

(b) ejecutar en su Unidad, de inmediato y a su exclusiva costa, las modificaciones o reparaciones necesarias o convenientes (a criterio exclusivo del Consorcio) para reparar o prevenir todo daño a las partes y cosas de propiedad común y suministrar al Administrador la información relevante sobre dichas modificaciones o reparaciones antes de su ejecución; y

(c) solicitar autorización para proyectar y ejecutar en su Unidad toda modificación o reparación no comprendida en el apartado anterior. En caso de desacuerdo entre el Consorcista y el Administrador, el Administrador convocará a la Asamblea para que dirima el desacuerdo. Si la Asamblea no se realizare por falta de quorum o no dirimiere el desacuerdo, el Consorcista podrá proyectar y ejecutar dicha modificación o reparación bajo su exclusiva responsabilidad; y

(d) hacer cumplir el presente reglamento, el reglamento interno (si lo hubiere) y las resoluciones de la Asamblea por toda persona a quien el Consorcista otorgare la posesión de su Unidad por cualquier título que fuere.


ARTÍCULO 19°. 828222858888555 225 85228

228 55228 852 225 855885825 85585 852 25252 852582522 858 255228 2 82858 52 252282555 82252, 8252 52 582 258858882 52 582525 528555 2 22, 2 858 255228 2 82858 52 252282555 258858885 5282552 825 5285588528 225 28 2 828 822825888258 5852825 2 82585282522222 855852228 52 588528 55228. 58 22 25252 2288882 85 85222828858822 528 2 52 828 822825888258 528222858828 22222828 588528 55228 5282552 825 5285588528 225 22528 828 822825888258 22 85 2522258822 52 858 255228 825888858 52 858 52822828858 52855528.


TÍTULO V. ORGANIZACIÓN DEL CONSORCIO


ARTÍCULO 20°. Órganos del Consorcio

Son órganos del Consorcio:

(a) la Asamblea; y

(b) el Consejo de Propietarios, si fuere elegido; y

(c) el Administrador.


ARTÍCULO 21°. Asamblea

(a) La Asamblea:

(I) si no fuere la Asamblea Autoconvocada o la Asamblea Judicial:

(1) será convocada de la forma establecida en la legislación del domicilio del Consorcio o, en su defecto, de la forma que determine la primera Asamblea que se realice con posterioridad a la fecha de constitución del Consorcio o, en su defecto: si la convocatoria fuere realizada por el Administrador o el Consejo de Propietarios, de la forma acorde con las Mejores Prácticas; o, si la convocatoria no fuere realizada ni por el Administrador ni por el Consejo de Propietarios, por escrito mediante carta simple, telegrama colacionado, carta certificada con aviso de retorno, carta documento o actuación notarial a elección de la persona que remitiere la convocatoria; y

(2) se realizará en el domicilio del Consorcio; y

(3) será llamada para formar el quorum requerido 2 (dos) veces en la misma fecha con la diferencia horaria entre el primer y el segundo llamados a formar el quorum requerido que se fije entre un mínimo de 30 minutos y un máximo de 120 minutos y se indique en la convocatoria; y

(4) será presidida por el Administrador salvo si el Administrador no estuviere presente o no la hubiere convocado o cuando el Administrador tuviere un interés contrario al Consorcio, casos en los cuales la Asamblea será presidida por un Consorcista elegido al efecto; y

(5) elegirá un Consorcista como secretario de actas cada vez que tenga lugar; y

(6) tendrá carácter ordinario o extraordinario; o

(II) si fuere la Asamblea Autoconvocada o la Asamblea Judicial: será convocada de la forma, se realizará en el lugar, tendrá los llamados a formar el quorum requerido, será presidida por la persona, tendrá como secretario de actas a la persona y tendrá el carácter que determinen los Consorcistas o el juez según se trate de la Asamblea Autoconvocada o de la Asamblea Judicial, respectivamente.

(b) La convocatoria de la Asamblea:

(I) si no fuere de la Asamblea Autoconvocada o de la Asamblea Judicial, será remitida:

(1) a los respectivos domicilios especiales de los Consorcistas; y

(2) si la Asamblea tiene carácter ordinario, por lo menos 10 (diez) días antes de la fecha fijada para su celebración; y

(3) si la Asamblea tiene carácter extraordinario, por lo menos 5 (cino) días antes de la fecha finada para su celebración; y

(II) si fuere de la Asamblea Autoconvocada o de la Asamblea Judicial, será remitida a los Consorcistas a los lugares y con la antelación que determinen los Consorcistas o el juez según se trate de la Asamblea Autoconvocada o de la Asamblea Judicial, respectivamente.

(c) La Asamblea ordinaria:

(I) será convocada 1 (uno) vez por cada ejercicio financiero finalizado dentro de los 60 (sesenta) días a contar desde la fecha de cierre del ejercicio financiero; y

(II) considerará:

(1) la rendición de cuentas del Administrador correspondiente al ejercicio financiero finalizado; y

(2) la gestión del Administrador durante el ejercicio financiero finalizado; y

(3) la designación de una persona como Administrador para el ejercicio financiero iniciado; y

(4) la retribución del Administrador para el ejercicio financiero iniciado; y

(5) el presupuesto de las Expensas presentado por el Administrador conforme al apartado (a) del Artículo Liquidación de Expensas; y

(6) todo otro asunto incluido en el orden del día de la Asamblea.

(d) La Asamblea extraordinaria:

(I) 8255 822828555 2255 822 852 28 8528288255525 82 822885252 228285582 2 82282282222 2 82 82888822 28 8228222 52 252282255828 2 828 822825888258 852 52252822222 28 2% (88282 225 882222) 52 858 52855528; y

(II) considerará todo asunto incluido en el orden del día de la Asamblea.

(e) El Consorcista podrá hacerse representar en la Asamblea por un mandatario. El mandatario acreditará la representación mediante una carta poder con la firma del Consorcista respectivo certificada por un escribano público, una entidad financiera o una autoridad judicial. Un mandatario no podrá representar a más de 3 (tres) Consorcistas. El Administrador no podrá representar a ningún Consorcista. Los Consorcistas correspondientes a una misma Unidad deberán unificar su representación a efectos de la Asamblea.

(f) El quorum de la Asamblea en primera convocatoria será de Consorcistas que representen el 10% (diez por ciento) de la totalidad y en segunda convocatoria será de los Consorcistas que se encontraren presentes y en condiciones de votar a título personal o como mandatarios de otros Consorcistas no presentes en la Asamblea.

(g) La mayoría de Consorcistas que se establece en cada caso para la adopción de resoluciones sobre los asuntos que se indican en el apartado siguiente se computará sobre la totalidad de los Consorcistas propietarios de las Unidades y se formará con la doble exigencia del número de Unidades y de las partes proporcionales indivisas de las Unidades con relación al conjunto salvo la mayoría de Consorcistas requerida para la reforma de este reglamento que se computará de acuerdo con lo indicado en el artículo 2.057 CCyCN.

(h) Se requerirá el voto favorable de la mayoría de Consorcistas que se establece en cada caso para la adopción de resoluciones sobre los asuntos que se indican a continuación:

(I) Unanimidad:

(1) enajenar todo o parte del edificio del Consorcio; o

(2) constituir cualquier derecho real sobre todo o parte del edificio del Consorcio; o

(3) modificar las porcentuales de las Unidades fijados en el Artículo Porcentuales de Indivisión; y

(II) Dos Tercios:

(1) modificar este reglamento; o

(2) designar y remover o aceptar la renuncia del Administrador; o

(3) realizar cualquier reforma o reparación edilicia que exceda del mero mantenimiento; o

(4) dividir los sectores de propiedad exclusiva y vender las unidades resultantes, siempre y cuando no se afecten lugares comunes, en cuyo caso deberá observarse lo dispuesto en la legislación aplicable; o

(5) instalar antenas de telecomunicación de cualquier tipo; o

(6) asumir pasivos con cualquier tercero cuya cancelación superare el plazo de 12 (doce) meses a contar desde la fecha de su asunción; o

(7) instalar carteles publicitarios de cualquier tipo; y

(III) Mayoría Absoluta:

(1) fijar el monto de las Expensas; o

(2) aprobar la creación de un Fondo de Reserva y fijar su monto; o

(3) designar y remover o aceptar la renuncia del Consejo de Propietarios; o

(4) resolver sobre cualquier otro asunto cuya resolución no requiere Unanimidad o una mayoría de Dos Tercios conforme a este Artículo.

(i) Las deliberaciones y las resoluciones aprobadas en la Asamblea se documentarán según lo dispuesto en el artículo 2.062 CCyCN.


ARTÍCULO 22°. Consejo de Propietarios

(a) El Consejo de Propietarios estará integrado por el número impar de Consejeros que la Asamblea determine entre un mínimo de ________ (________) y un máximo de ________ (________).

(b) Los Consejeros ejercerán las funciones del Consejo de Propietarios:

(I) por 1 (uno) ejercicio y podrán ser reelegidos sucesivamente un número ilimitado de veces; y

(II) ad honorem, no obstante lo cual tendrán derecho a solicitar al Consorcio el reembolso de los gastos razonables y documentados en que incurrieren por causa directa del desempeño de sus cargos; y

(III) por resolución de la mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los Consejeros; estipulándose que si el Consejo de Propietarios se encontrare integrado por un número par de Consejeros como consecuencia de la remoción, la renuncia, el fallecimiento, la declaración de muerte presunta, la incapacidad, la ausencia o la declaración en quiebra de uno o más Consejeros entonces, antes de considerar cada asunto sobre el que deba resolver el Consejo de Propietarios, los Consejeros elegirán por sorteo a uno de ellos para que, de resultar la votación sobre dicho asunto en un empate, vote nuevamente y desempate la votación sobre dicho asunto.


ARTÍCULO 23°. Designación y Cesación del Administrador

(a) La designación de una persona como Administrador se rige por lo dispuesto en el artículo 2.065, segunda oración, y el artículo 2.066 CCyCN y la legislación del domicilio del Consorcio.

(b) La designación como Administrador no podrá recaer en una persona que incumpliere los requisitos establecidos en la legislación del domicilio del Consorcio o, en su defecto, no contare con idoneidad y probidad acordes con las Mejores Prácticas.

(c) La persona designada Administrador ejercerá la función por 1 (uno) ejercicio y podrá ser reelegida sucesivamente un número ilimitado de veces.

(d) La cesación de la persona que se desempeñe como Administrador:

(I) por la remoción de dicha persona que aprobare la Asamblea, se rige por las siguientes disposiciones:

(1) lo dispuesto en el artículo 2.065, segunda oración, y el artículo 2.066 CCyCN; y

(2) de haber un Consejo de Propietarios en funciones: los Consejeros que representen la mayoría absoluta del Consejo de Propietarios comunicarán a dicha persona de forma fehaciente su remoción como Administrador y la intimarán a cumplir con el artículo 2.067 inciso j) CCyCN; o

(3) de no haber un Consejo de Propietarios en funciones: los Consorcistas que representen el 10% (diez por ciento) de las Unidades comunicarán a dicha persona de forma fehaciente su remoción como Administrador y la intimarán a cumplir con el artículo 2.067 inciso j) CCyCN; estipulándose que dicha persona cumplirá lo dispuesto en dicha norma con dichos Consorcistas; o

(II) por la renuncia que presentare dicha persona, se rige por las siguientes disposiciones:

(1) dicha persona presentará la renuncia: de haber un Consejo de Propietarios en funciones, a los Consejeros que representen la mayoría absoluta del Consejo de Propietarios; o, de no haber un Consejo de Propietarios en funciones, a los Consorcistas que representen el 10% (diez por ciento) de las Unidades; y

(2) la presentación de la renuncia será realizada de forma fehaciente en una fecha por lo menos 30 (treinta) días anterior a la fecha de renuncia fijada por dicha persona; y

(3) simultáneamente con la presentación de la renuncia dicha persona, actuando como Administrador, convocará a la Asamblea para celebrarse en una fecha por lo menos 15 (quince) días anterior a la fecha de renuncia fijada por dicha persona a fin de considerar la renuncia y la rendición de cuentas de dicha persona, designar otra persona como Administrador y, de no haber un Consejo de Propietarios en funciones, elegir un Consejo de Propietarios; y

(4) si la Asamblea aceptare la renuncia entonces dicha persona cumplirá lo dispuesto en el artículo 2.067 inciso j) CCyCN; estipulándose que, de no haber un Consejo de Propietarios en funciones, dicha persona cumplirá lo dispuesto en dicha norma con los Consorcistas que la Asamblea individualice y representen el 10% (diez por ciento) de las Unidades; o

(5) si la Asamblea no aceptare la renuncia entonces dicha persona continuará como Administrador por un plazo de 15 (quince) días a contar desde la fecha de dicha Asamblea y, al vencimiento de dicho plazo, dicha persona cumplirá lo dispuesto en el artículo 2.067 inciso j) CCyCN; estipulándose que, de no haber un Consejo de Propietarios en funciones, dicha persona cumplirá lo dispuesto en dicha norma con los Consorcistas que dicha persona individualice y representen el 10% (diez por ciento) de las Unidades; o

(6) si la Asamblea no se realizare por falta de quorum o no considerare la renuncia entonces dicha persona continuará como Administrador por un plazo de 15 (quince) días a contar desde la fecha de dicha Asamblea y, al vencimiento de dicho plazo, dicha persona cumplirá lo dispuesto en el artículo 2.067 inciso j) CCyCN; estipulándose que, de no haber un Consejo de Propietarios en funciones, dicha persona cumplirá lo dispuesto en dicha norma con los Consorcistas que dicha persona individualice y representen el 10% (diez por ciento) de las Unidades; o

(III) por el fallecimiento, la declaración de muerte presunta, la incapacidad, la ausencia o la declaración en quiebra de dicha persona, se rige por las siguientes disposiciones:

(1) de haber un Consejo de Propietarios en funciones: el artículo 2.064 inciso d) CCyCN; o

(2) de no haber un Consejo de Propietarios en funciones: la Asamblea se autoconvocará para designar otra persona como Administrador o elegir un Consejo de Propietarios a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.064 inciso d) CCyCN o, en su defecto, los Consorcistas que representen el 10% (diez por ciento) de las Unidades procederán conforme a lo dispuesto en el artículo 2.063 CCyCN.


ARTÍCULO 24°. Deberes Adicionales del Administrador

Además de los establecidos en el artículo 2.062, primer párrafo, y en el artículo 2.067 CCyCN y la legislación del domicilio del Consorcio, el Administrador tiene los siguientes deberes:

(a) interpretar y hacer cumplir el presente reglamento y el reglamento interno (si lo hubiere); y

(b) concurrir a la Asamblea cuando la convoque y presidirla cuando no tuviere un interés contrario al Consorcio; y

(c) depositar, o causar el depósito directo o inmediato, en la cuenta bancaria del Consorcio de toda suma de dinero que el Consorcio tuviere derecho a percibir de cualquier tercero por cualquier causa que fuere; y

(d) a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.060 tercer párrafo CCyCN el Administrador, dentro del plazo establecido por la legislación del domicilio del Consorcio o, en su defecto, dentro de los 5 (cinco) días de la fecha de la Asamblea, informará a los Consorcistas sobre las resoluciones aprobadas en la Asamblea de la forma y con la documentación establecida por la legislación del domicilio del Consorcio o, en su defecto, de la forma y con la documentación acordes con las Mejores Prácticas; y

(e) realizar sus mejores esfuerzos razonables para resolver amigablemente toda controversia que se suscitare entre los Consorcistas.


ARTÍCULO 25°. Retribución del Administrador

El Administrador tendrá derecho a percibir la retribución que apruebe la Asamblea de acuerdo a lo dispuesto en la legislación del Domicilio del Consorcio.


ARTÍCULO 26°. Poder Al Administrador

El Administrador queda especialmente apoderado para actuar por sí o por apoderado en representación del Consorcio en todos los asuntos judiciales y/o administrativos que el Consorcio tenga pendientes o se susciten con el Consorcio en adelante ante cualquier fuero y jurisdicción, incluso tribunales del trabajo, tribunales municipales de faltas y de policía administrativa y comisiones de conciliación, a cuyo efecto queda facultado para presentarse ante los jueces y demás autoridades judiciales que correspondan, con escritos, escrituras, documentos, testigos y todo género de pruebas, pudiendo formalizar peticiones y denuncias, iniciar y contestar demandas y reconvenciones, prorrogar y declinar jurisdicción, oponer excepciones, decir de nulidad, tachar, recusar, apelar, desistir de éste y otros derechos, comprometer en árbitros, juris y arbitradores, prestar juramento, fianzas y cauciones, nombrar toda clase de peritos, tasadores y martilleros, solicitar la venta y remate de sus deudores y fiadores, embargos preventivos y definitivos, inhibiciones y sus levantamientos, cotejos de letras, autos de quiebra, desalojos y lanzamientos, celebrar arreglos y transacciones, cobrar y percibir, otorgar recibos y cartas de pago, pedir y asistir a toda clase de audiencias y juicios verbales, concursar civilmente a sus deudores, aceptar el nombramiento de interventor o síndico en los juicios de quiebra en que sea parte y representarlo en tal carácter, conceder quitas y esperas, producir informaciones, solicitar la protocolización de toda clase de documentos, y de las actas de Asamblea cuando así corresponda por disposición de la ley o por decisión de los Consorcistas, formular protestas, iniciar juicios sucesorios de deudores, acciones criminales, correccionales y querellas contra terceros, pedir reparaciones de daños y perjuicios, careos, retractaciones y declaraciones indagatorias, prisiones preventivas, excarcelaciones y declaraciones indagatorias, excarcelaciones bajo fianza, deducir tercerías, renunciar a prescripciones adquiridas, aceptar cesiones de bienes en pago, intentar recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley o doctrina legal, así como cualquier otro que autoricen las leyes de procedimientos y renunciar los que estime convenientes.


ARTÍCULO 27°. Tribunales Competentes

La adquisición de la calidad de propietario de una Unidad por cualquier título que fuere importará de pleno derecho:

(a) la adquisición de la calidad de Consorcista a efectos de este reglamento; y

(b) la aceptación del presente reglamento en su integridad; y

(c) el sometimiento expreso del Consorcista a la competencia territorial de los Tribunales correspondientes al Domicilio del Consorcio en relación con toda cuestión extrajudicial o judicial relacionada con este reglamento, aún cuando el Consorcista hubiera constituido domicilio especial en lugar distinto de su Unidad.


TÍTULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTÍCULO 28°. Seguro Vigente

El edificio se encuentra actualmente asegurado contra riesgo de incendio de acuerdo con la siguiente póliza:

________.


ARTÍCULO 29°. Publicidad

La Unidad destinada a local de negocio podrá colocar uno o más letreros anunciadores de su actividad sólo con la previa conformidad escrita del Administrador. En caso de desacuerdo entre dicha Unidad y el Administrador, el Administrador convocará a la Asamblea para que dirima el desacuerdo. Si la Asamblea no se realizare por falta de quorum o no dirimiere el desacuerdo, la Unidad destinada a loca de negocio podrá colocar dichos letreros bajo su exclusiva responsabilidad.

LEÍDA Y RATIFICADA, así la otorga la compareciente de conformidad, por ante mí, doy fe.

Ver tu documento

ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO.... CONSTITUCIÓN DE CONSORCIO DE PROPIEDAD HORIZONTAL. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, el día ________, ante mí, Escribano autorizante, titular del Registro Notarial Nro.... de esta Ciudad, comparece una persona, quien dice llamarse ________, lo que acredita con el Documento Nacional de Identidad número ________, con Clave Única de Identificación Tributaria número ________, de nacionalidad argentina, con fecha de nacimiento el ________ y con el siguiente domicilio: ________.

La compareciente sigue diciendo que concurre a este acto en representación de la sociedad denominada ________, inscripta el ________ en el Registro Público bajo el número/matrícula ________, con CUIT ________, domiciliada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con la siguiente sede social: ________, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Acto seguido, la compareciente justifica su identidad mediante la exhibición del documento citado que, en fotocopia certificada de sus partes pertinentes, agrego a la presente de acuerdo con el artículo 306, inciso a), del Código Civil y Comercial Nación, y DICE: que la sociedad que representa es a la fecha la única propietaria de la finca edificada en el lote de terreno ubicado en el siguiente lugar:

________.

El lote de terreno tiene las siguientes medidas:

________.

El lote de terreno tiene la siguiente superficie total:

________.

Todo lo anterior según el siguiente plano:

________.

Según el plano aprobado por ________.

Nomenclatura catastral:

________.

Relación dominial:

________.

Con los certificados que se agregan a la presente se acredita, con el expedido por el Registro con fecha ________, que el dominio consta inscripto a nombre de la sociedad representada por la compareciente y que no se encuentra inhibida para disponer de sus bienes y que el deslindado no reconoce embargo, hipoteca, ni otro derecho real. Y la compareciente continúa diciendo: que la sociedad que representa, en uso de sus facultades y como única propietaria, ha dispuesto colocar dentro del Régimen de la Propiedad Horizontal a la mencionada finca, dando cumplimiento a las disposiciones aplicables del Código Civil y Comercial de la Nación, y redactar el correspondiente Reglamento de Copropiedad y Administración de la forma siguiente:


TÍTULO I. DEL EDIFICIO


ARTÍCULO 1°. Unidades Funcionales

El edificio cuenta con 4 unidades de acuerdo con el plano aprobado antes citado, del que se agrega una copia al presente y cuyas especificaciones forman parte integrante de este instrumento, constando de planta baja y, haciendo un total de 4 unidades funcionales y ofrece la siguiente división destinada a sectores independientes para propiedad exclusiva o unidades funcionales y,/o polígonos, siendo además su respectivo porcentual de dominio a saber: unidad funcional número uno tiene una superficie total de ________ cuadrados; y unidad funcional número dos tiene una superficie total de ________ cuadrados; y unidad funcional número tres tiene una superficie total de ________ cuadrados; y unidad funcional número cuatro tiene una superficie total de ________ cuadrados.


ARTÍCULO 2°. Porcentuales de Indivisión

A las unidades funcionales enumeradas en el Artículo Unidades Funcionales les corresponden los siguientes porcentuales de dominio indiviso del edificio: unidad funcional número uno, el ________; y unidad funcional número dos, el ________; y unidad funcional número tres, el ________; y unidad funcional número cuatro, el ________.


ARTÍCULO 3°. Dominio de las Unidades

Cada Consorcista es dueño exclusivo de su unidad funcional y condómino sobre el terreno y los sectores y las cosas de uso común del edificio enumeradas en este reglamento en la respectiva medida de su unidad funcional indicada en el Artículo Porcentuales de Indivisión.


TÍTULO II. CONSTITUCIÓN DEL CONSORCIO


ARTÍCULO 4°. Personalidad Jurídica, Denominación y Domicilio

(a) Por el presente queda constituido un consorcio de propiedad horizontal con la denominación de "Consorcio de Propietarios Edificio ________" (en adelante, el "Consorcio").

(b) El Consorcio tiene su domicilio en ________, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


ARTÍCULO 5°. Definiciones

Asamblea: la reunión de Consorcistas referida en el artículo 2.058 CCyCN.

Asamblea Autoconvocada: la Asamblea referida en el artículo 2.059 segundo párrafo CCyCN.

Asamblea Judicial: la Asamblea referida en el artículo 2.063 CCyCN.

CCyCN: el Código Civil y Comercial de la Nación.

Consorcista: cada persona humana o jurídica titular del dominio de una Unidad.

Expensas: las expensas comunes referidas en el artículo 2.048 segundo, tercer y cuarto párrafos CCyCN.

Mejores Prácticas: respecto de un acto o hecho en particular, la combinación de procedimientos, acciones, medios y formas utilizada para gestionar dicho acto o hecho por la generalidad de los administradores de consorcios de propiedad horizontal de características similares al Consorcio en el lugar del domicilio del Consorcio.

Obligado al Pago de Expensas: cada persona humana o jurídica a la que resulta aplicable el artículo 2.050 CCyCN.

Unidad: cada unidad funcional como se define en el artículo 2.039 CCyCN.


ARTÍCULO 6°. División del Edificio

(a) El edificio está conformado por ________ plantas, a saber: planta sótano, planta baja, y azotea, según resulta del plano que pasa a ser parte del presente documento, firmado por el profesional ________, matricula Nº ________, el que en copia se agrega a esta escritura.

(b) El edificio se divide a su vez:

(I) sectores de Propiedad Exclusiva. El edificio, a los efectos de la determinación de sectores independientes de propiedad exclusiva, se divide en las Unidades enumeradas en el Artículo Unidades Funcionales.

(II) sectores y/o Cosas de Propiedad Común. Además de las cosas y partes necesariamente comunes enunciadas en el artículo 2.041 CCyCN, se consideran de propiedad común de los consorcistas las siguientes:

(1) el terreno, los cimientos, tubos, muros maestros, estructuras resistentes, vigas, lozas, techos, azoteas comunes y espacios de aire y luz; y

(2) los muros y tabiques del edificio en toda su extensión, sean divisorios de la propiedad, sean que separen las distintas unidades entre sí, o bien que separen las unidades de los sectores de propiedad común, sean o no de uso exclusivo; y

(3) la entrada común, patios exteriores, pasajes, escaleras y lugares de acceso, espacios semicubiertos y descubiertos comunes de la planta baja; y

(4) la escalera de acceso a las unidades; y

(5) los palieres de entrada de las unidades, así como los de acceso a las dependencias de servicio de los mismos; y

(6) la unidad destinada para el encargado; y

(7) los ascensores, sus respectivas cajas en toda su extensión, sus máquinas y los espacios donde éstas se encuentren; y

(8) las máquinas, calderas, bombas, medidores y los espacios donde se encuentren; y

(9) el tanque general de agua y las cajas de plomo de los servicios cloacales y/o desagüe cualquiera fuere el lugar donde se encuentren; y

(10) las cañerías de conducción de agua, electricidad, gas y teléfono, cualquiera sea su destino, en toda su extensión y cualquiera sea el lugar que atraviesen, hasta la parte de ellas que se encuentre al descubierto dentro de los sectores de propiedad exclusiva punto a partir del cual aquéllas tendrán el carácter de propias; y

(11) los patios y balcones; y

(12) las chimeneas y/o conductos de ventilación; y

(13) los extinguidores de incendio existentes en los diferentes pisos de acuerdo con los reglamentos en vigor; y

(14) la renta de la locación para propaganda en lugares de propiedad común; y

(15) cualquier otra fuente de recursos del consorcio; y

(16) en general, todos los artefactos existentes o que se coloquen en el futuro para beneficio común y todas aquellas partes del edificio sobre Ias cuales ningún Consorcista no pueda acreditar la propiedad exclusiva fundado en el título de adquisición, haciendo la salvedad de que son propiedad exclusiva de cada unidad, los respectivos artefactos sanitarios de los baños, cocinas y teléfonos.


ARTÍCULO 7°. Destino de los Sectores de Propiedad Exclusiva

Se designan sectores de propiedad exclusiva de los Consorcistas los siguientes:

(a) los sectores de propiedad exclusiva serán destinados por sus respectivos propietarios para vivienda únicamente, ejerciendo en cuanto a ellos los derechos que emergen del dominio sin más limitaciones que las establecidas en la legislación aplicable y las que resulten de lo dispuesto en el presente reglamento.

(b) queda terminantemente prohibido a los propietarios y/u ocupantes a cualquier título de los sectores de propiedad exclusiva, instalar en los mismos, negocios, oficinas, consultorios y/o estudios profesionales, cualquiera fuere la índole de los mismos, aunque sea como complemento de la vivienda. El propietario y/u ocupante del local podrá desarrollar en el mismo toda actividad que guarde relación con la categoría y ubicación del inmueble, quedando prohibido destinar las unidades y el local a cualquier actividad contraria a la tranquilidad, salubridad, decencia, moralidad y buen nombre del edificio, como así también a pensión y/o alojamiento de pasajeros, y arriendo o subarriendo parcial de las habitaciones que las componen.


ARTÍCULO 8°. Destino de los Sectores de Propiedad Común

El uso de los sectores y/o servicios comunes se practicará de acuerdo con el sentido y limitaciones que indica la legislación aplicable, con sujeción a los detalles que se establecen en el reglamento interno del edificio. En el espacio común destinado a guardacoches sito en la planta sótano, podrán guardarse automóviles, correspondiendo a cada propietario el derecho de guardar un automóvil de pasajeros de tamaño común, estando expresamente prohibido ceder este derecho, aun en forma gratuita, a personas extrañas al consorcio de propietarios. Los gastos que directa o indirectamente tengan su origen en el uso y mantenimiento del garaje, como ser sueldo del personal que se contratare para su atención, electricidad, útiles de limpieza, impuestos que graven dicho destino, etc., serán abonados en partes iguales por los propietarios de los respectivos automóviles. Si hubiera algún propietario que adquiriera el derecho de guardar más de un automóvil, contribuirá con tantas partes como automóviles tuviera con el aludido derecho.


ARTÍCULO 9°. Sectores de Propiedad Común de Uso Exclusivo por Ciertos Propietarios

Se designan sectores de propiedad común de uso exclusivo de ciertos Consorcistas los siguientes:

(a) el existente en la planta baja hacia los fondos del edificio cuyo uso exclusivo pertenece al Consorcista de la Unidad uno; y

(b) el existente en la planta del primer piso sobre el costado este del edificio cuyo uso pertenece exclusivamente al Consorcista de la Unidad dos; y

(c) el existente en la planta del primer piso sobre el costado oeste del edificio cuyo uso pertenece exclusivamente al Consorcista de la Unidad tres; y

(d) los balcones existentes en las plantas altas cuyo uso exclusivo pertenece a los Consorcistas de las Unidades que tienen acceso directo a ellos.


ARTÍCULO 10°. Modificación por Unanimidad

La división del edificio consignada en el Artículo Porcentuales de Indivisión podrá modificarse sólo de la forma establecida en el Artículo Asambela. Cualesquiera sean los contratos o compromisos particulares que el Consorcista celebre con un tercero respecto de su Unidad no variará la responsabilidad de dicho Consorcista frente al Consorcio de acuerdo con lo establecido en este reglamento.


TÍTULO III. RÉGIMEN FINANCIERO DEL CONSORCIO


A
RTÍCULO 11°. Ejercicio Financiero

El ejercicio financiero del Consorcio será anual y comenzará el día 1 de enero y finalizará el día 31 de diciembre de cada año (ambos días inclusive).


ARTÍCULO 12°. Base de Cálculo de las Expensas

A efectos de lo dispuesto en el Artículo Liquidación de las Expensas, el Administrador presupuestará las Expensas que los Obligados al Pago de Expensas deberán pagar:

(a) tratándose de las Unidades comprendidas en el Artículo Unidades Funcionales, computando la totalidad de los gastos, ordinarios y extraordinarios, que se devengaren por las causas enumeradas en el artículo 2.048 segundo, tercer y cuarto párrafos CCyCN; y

(b) tratándose de las Unidades comprendidas en el Artículo Unidades Funcionales, computando la totalidad de los gastos, ordinarios y extraordinarios, que se devengaren por las siguientes causas:

(I) el consumo de fuerza motriz, electricidad y/o combustible a cargo del Consorcio; y

(II) el uso, conservación y reparación de los ascensores, sus máquinas y/o cajas existentes en el edificio, incluyendo el valor de reposición del artefacto y/o de sus accesorios; y

(III) la limpieza y conservación de los pasillos, hall de entrada y demás sectores comunes del edificio; y

(IV) salarios y aportes patronales de los peones y/o ayudantes y/o encargados del garage.


ARTÍCULO 13°. Liquidación de las Expensas

(a) El Administrador presentará a la Asamblea un presupuesto de las Expensas que razonablemente estime que se devengarán durante el período determinado por el Administrador dentro de un plazo máximo de 12 (doce) meses a contar desde la fecha de dicha Asamblea. La Asamblea deberá considerar dicho presupuesto y lo aprobará, con o sin modificaciones, o lo rechazará.

(b) Si la Asamblea aprobare un presupuesto de las Expensas que razonablemente estime que se devengarán durante el período determinado por la Asamblea dentro de un plazo máximo de 12 (doce) meses a contar desde la fecha de dicha Asamblea entonces el Administrador:

(I) dividirá el importe total de dicho presupuesto en tantas cuotas de igual monto como meses calendario abarque el presupuesto aprobado por la Asamblea; y

(II) liquidará las Expensas de las Unidades en la proporción de sus respectivas partes indivisas y presentará dicha liquidación a los Obligados al Pago de Expensas de la forma establecida en la legislación del domicilio del Consorcio o, en su defecto, de la forma acorde con las Mejores Prácticas.

(c) Si la Asamblea no aprobare un presupuesto de las Expensas que razonablemente estime que se devengarán durante el período determinado por la Asamblea dentro de un plazo máximo de 12 (doce) meses a contar desde la fecha de dicha Asamblea entonces el Administrador continuará liquidando las Expensas de las Unidades sobre la base del más reciente presupuesto de las Expensas que hubiera aprobado la Asamblea.


ARTÍCULO 14°. Fondo de Reserva

(a) La Asamblea podrá aprobar la creación de uno o más fondos de reserva para el o los destinos, por el o los montos y con la o las modalidades de financiamiento que en cada caso determine.

(b) Si la Asamblea aprobare la creación de un fondo de reserva entonces el Administrador liquidará las contribuciones de las Unidades a dicho fondo de reserva en la proporción de sus respectivas partes indivisas y presentará dicha liquidación a los Obligados al Pago de Expensas de la forma establecida en la legislación del domicilio del Consorcio o, en su defecto, de la forma acorde con las Mejores Prácticas.

(c) De no haber un Consejo de Propietarios en funciones, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.067 inciso d) segunda oración CCyCN el Administrador deberá requerir la autorización previa de los Consorcistas que representen el 10% (diez por ciento) de las Unidades.


ARTÍCULO 15°. Cuenta Bancaria del Consorcio

(a) El Administrador abrirá y mantendrá abierta una cuenta bancaria a nombre exclusivo del Consorcio en la sucursal de una entidad financiera autorizada a captar depósitos del público en general por el Banco Central de la República Argentina que se encontrare situada en la jurisdicción del domicilio del Consorcio.

(b) El Administrador instruirá a los Obligados al Pago de Expensas a pagar las Expensas, las contribuciones a todo fondo de reserva creado por la Asamblea y todas las demás obligaciones de dar sumas de dinero (accesorias de las anteriores o principales pero de causa distinta de las anteriores) originadas respecto de las respectivas Unidades y que liquidare el Administrador mediante el depósito de los importes correspondientes en la cuenta bancaria del Consorcio y suministrará a los Obligados al Pago de Expensas la información necesaria al efecto de la forma establecida en la legislación del domicilio del Consorcio o, en su defecto, de la forma acorde con las Mejores Prácticas.

(c) Todo cheque que se librare contra la cuenta bancaria del Consorcio será firmado conjuntamente por el Administrador y, de haber un Consejo de Propietarios en funciones, el o los Consejeros que designe el Consejo de Propietarios o, en su defecto, el o los Consorcistas que designe la Asamblea.


ARTÍCULO 16°. Pago de las Expensas, Contribuciones y Otras Obligaciones

Los Obligados al Pago de Expensas pagarán las Expensas, las contribuciones a todo fondo de reserva creado por la Asamblea y todas las demás obligaciones de dar sumas de dinero (accesorias de las anteriores o principales pero de causa distinta de las anteriores) originadas respecto de las respectivas Unidades y que liquidare el Administrador:

(a) por período vencido entre los días 1 (uno) y 10 (diez) de cada mes calendario (ambos días inclusive); y

(b) mediante el depósito de los importes correspondientes en la cuenta bancaria del Consorcio.


ARTÍCULO 17°. Obligaciones en Mora

(a) Toda liquidación:

(I) de las Expensas de la Unidad; o

(II) de la contribución de la Unidad a cualquier fondo de reserva creado por la Asamblea; o

(III) de toda otra obligación de dar sumas de dinero (accesoria de las anteriores o principal pero de causa distinta de las anteriores) originada respecto de la Unidad,

realizada por el Administrador y presentada al Obligado al Pago de Expensas respectivo de la forma establecida en la legislación del domicilio del Consorcio o, en su defecto, de la forma acorde con las Mejores Prácticas, que el Obligado al Pago de Expensas respectivo no hubiere pagado íntegramente dentro del plazo de pago correspondiente, devengará interés a la tasa del 3% (tres por ciento) mensual calculada sobre el importe exigible e impago de dicha liquidación y computando el número de días transcurridos desde el día inmediato siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de pago correspondiente hasta el día inmediato anterior al día de pago de dicho importe (ambos días inclusive).

(b) La prórroga o espera o el plazo o cualquier plan de pagos que el Administrador acordare con el Obligado al Pago de Expensas moroso, ya sea que estuviere documentado o no, no importará la novación de las obligaciones alcanzadas por dicho acuerdo.

(c) El Administrador emplazará al Obligado al Pago de Expensas moroso de forma fehaciente a pagar dentro del plazo que determine toda deuda exigible e impaga que existiere respecto de la Unidad de que se trate. Si el Obligado al Pago de Expensas moroso no cumpliere dicha intimación entonces el Administrador deberá demandar judicialmente el cobro de dicha deuda y realizar cuantos más actos fueren necesarios o convenientes para cobrar dicha deuda.


TÍTULO IV. DEL CONSORCISTA


ARTÍCULO 18°. Deberes Adicionales

Además de los establecidos en los artículos 2.037 a 2.069 CCyCN, el Consorcista tiene los siguientes deberes:

(a) suministrar al Administrador:

(I) la información necesaria para llevar actualizado el Registro de Propietarios; y

(II) la información necesaria para posibilitar al Administrador cumplir en tiempo y forma un deber impuesto por la normativa aplicable al Consorcio o al Administrador en relación con el Consorcio; y

(III) la información relevante sobre toda persona con derecho de uso y goce de su Unidad por cualquier título que fuere; y

(b) ejecutar en su Unidad, de inmediato y a su exclusiva costa, las modificaciones o reparaciones necesarias o convenientes (a criterio exclusivo del Consorcio) para reparar o prevenir todo daño a las partes y cosas de propiedad común y suministrar al Administrador la información relevante sobre dichas modificaciones o reparaciones antes de su ejecución; y

(c) solicitar autorización para proyectar y ejecutar en su Unidad toda modificación o reparación no comprendida en el apartado anterior. En caso de desacuerdo entre el Consorcista y el Administrador, el Administrador convocará a la Asamblea para que dirima el desacuerdo. Si la Asamblea no se realizare por falta de quorum o no dirimiere el desacuerdo, el Consorcista podrá proyectar y ejecutar dicha modificación o reparación bajo su exclusiva responsabilidad; y

(d) hacer cumplir el presente reglamento, el reglamento interno (si lo hubiere) y las resoluciones de la Asamblea por toda persona a quien el Consorcista otorgare la posesión de su Unidad por cualquier título que fuere.


ARTÍCULO 19°. 828222858888555 225 85228

228 55228 852 225 855885825 85585 852 25252 852582522 858 255228 2 82858 52 252282555 82252, 8252 52 582 258858882 52 582525 528555 2 22, 2 858 255228 2 82858 52 252282555 258858885 5282552 825 5285588528 225 28 2 828 822825888258 5852825 2 82585282522222 855852228 52 588528 55228. 58 22 25252 2288882 85 85222828858822 528 2 52 828 822825888258 528222858828 22222828 588528 55228 5282552 825 5285588528 225 22528 828 822825888258 22 85 2522258822 52 858 255228 825888858 52 858 52822828858 52855528.


TÍTULO V. ORGANIZACIÓN DEL CONSORCIO


ARTÍCULO 20°. Órganos del Consorcio

Son órganos del Consorcio:

(a) la Asamblea; y

(b) el Consejo de Propietarios, si fuere elegido; y

(c) el Administrador.


ARTÍCULO 21°. Asamblea

(a) La Asamblea:

(I) si no fuere la Asamblea Autoconvocada o la Asamblea Judicial:

(1) será convocada de la forma establecida en la legislación del domicilio del Consorcio o, en su defecto, de la forma que determine la primera Asamblea que se realice con posterioridad a la fecha de constitución del Consorcio o, en su defecto: si la convocatoria fuere realizada por el Administrador o el Consejo de Propietarios, de la forma acorde con las Mejores Prácticas; o, si la convocatoria no fuere realizada ni por el Administrador ni por el Consejo de Propietarios, por escrito mediante carta simple, telegrama colacionado, carta certificada con aviso de retorno, carta documento o actuación notarial a elección de la persona que remitiere la convocatoria; y

(2) se realizará en el domicilio del Consorcio; y

(3) será llamada para formar el quorum requerido 2 (dos) veces en la misma fecha con la diferencia horaria entre el primer y el segundo llamados a formar el quorum requerido que se fije entre un mínimo de 30 minutos y un máximo de 120 minutos y se indique en la convocatoria; y

(4) será presidida por el Administrador salvo si el Administrador no estuviere presente o no la hubiere convocado o cuando el Administrador tuviere un interés contrario al Consorcio, casos en los cuales la Asamblea será presidida por un Consorcista elegido al efecto; y

(5) elegirá un Consorcista como secretario de actas cada vez que tenga lugar; y

(6) tendrá carácter ordinario o extraordinario; o

(II) si fuere la Asamblea Autoconvocada o la Asamblea Judicial: será convocada de la forma, se realizará en el lugar, tendrá los llamados a formar el quorum requerido, será presidida por la persona, tendrá como secretario de actas a la persona y tendrá el carácter que determinen los Consorcistas o el juez según se trate de la Asamblea Autoconvocada o de la Asamblea Judicial, respectivamente.

(b) La convocatoria de la Asamblea:

(I) si no fuere de la Asamblea Autoconvocada o de la Asamblea Judicial, será remitida:

(1) a los respectivos domicilios especiales de los Consorcistas; y

(2) si la Asamblea tiene carácter ordinario, por lo menos 10 (diez) días antes de la fecha fijada para su celebración; y

(3) si la Asamblea tiene carácter extraordinario, por lo menos 5 (cino) días antes de la fecha finada para su celebración; y

(II) si fuere de la Asamblea Autoconvocada o de la Asamblea Judicial, será remitida a los Consorcistas a los lugares y con la antelación que determinen los Consorcistas o el juez según se trate de la Asamblea Autoconvocada o de la Asamblea Judicial, respectivamente.

(c) La Asamblea ordinaria:

(I) será convocada 1 (uno) vez por cada ejercicio financiero finalizado dentro de los 60 (sesenta) días a contar desde la fecha de cierre del ejercicio financiero; y

(II) considerará:

(1) la rendición de cuentas del Administrador correspondiente al ejercicio financiero finalizado; y

(2) la gestión del Administrador durante el ejercicio financiero finalizado; y

(3) la designación de una persona como Administrador para el ejercicio financiero iniciado; y

(4) la retribución del Administrador para el ejercicio financiero iniciado; y

(5) el presupuesto de las Expensas presentado por el Administrador conforme al apartado (a) del Artículo Liquidación de Expensas; y

(6) todo otro asunto incluido en el orden del día de la Asamblea.

(d) La Asamblea extraordinaria:

(I) 8255 822828555 2255 822 852 28 8528288255525 82 822885252 228285582 2 82282282222 2 82 82888822 28 8228222 52 252282255828 2 828 822825888258 852 52252822222 28 2% (88282 225 882222) 52 858 52855528; y

(II) considerará todo asunto incluido en el orden del día de la Asamblea.

(e) El Consorcista podrá hacerse representar en la Asamblea por un mandatario. El mandatario acreditará la representación mediante una carta poder con la firma del Consorcista respectivo certificada por un escribano público, una entidad financiera o una autoridad judicial. Un mandatario no podrá representar a más de 3 (tres) Consorcistas. El Administrador no podrá representar a ningún Consorcista. Los Consorcistas correspondientes a una misma Unidad deberán unificar su representación a efectos de la Asamblea.

(f) El quorum de la Asamblea en primera convocatoria será de Consorcistas que representen el 10% (diez por ciento) de la totalidad y en segunda convocatoria será de los Consorcistas que se encontraren presentes y en condiciones de votar a título personal o como mandatarios de otros Consorcistas no presentes en la Asamblea.

(g) La mayoría de Consorcistas que se establece en cada caso para la adopción de resoluciones sobre los asuntos que se indican en el apartado siguiente se computará sobre la totalidad de los Consorcistas propietarios de las Unidades y se formará con la doble exigencia del número de Unidades y de las partes proporcionales indivisas de las Unidades con relación al conjunto salvo la mayoría de Consorcistas requerida para la reforma de este reglamento que se computará de acuerdo con lo indicado en el artículo 2.057 CCyCN.

(h) Se requerirá el voto favorable de la mayoría de Consorcistas que se establece en cada caso para la adopción de resoluciones sobre los asuntos que se indican a continuación:

(I) Unanimidad:

(1) enajenar todo o parte del edificio del Consorcio; o

(2) constituir cualquier derecho real sobre todo o parte del edificio del Consorcio; o

(3) modificar las porcentuales de las Unidades fijados en el Artículo Porcentuales de Indivisión; y

(II) Dos Tercios:

(1) modificar este reglamento; o

(2) designar y remover o aceptar la renuncia del Administrador; o

(3) realizar cualquier reforma o reparación edilicia que exceda del mero mantenimiento; o

(4) dividir los sectores de propiedad exclusiva y vender las unidades resultantes, siempre y cuando no se afecten lugares comunes, en cuyo caso deberá observarse lo dispuesto en la legislación aplicable; o

(5) instalar antenas de telecomunicación de cualquier tipo; o

(6) asumir pasivos con cualquier tercero cuya cancelación superare el plazo de 12 (doce) meses a contar desde la fecha de su asunción; o

(7) instalar carteles publicitarios de cualquier tipo; y

(III) Mayoría Absoluta:

(1) fijar el monto de las Expensas; o

(2) aprobar la creación de un Fondo de Reserva y fijar su monto; o

(3) designar y remover o aceptar la renuncia del Consejo de Propietarios; o

(4) resolver sobre cualquier otro asunto cuya resolución no requiere Unanimidad o una mayoría de Dos Tercios conforme a este Artículo.

(i) Las deliberaciones y las resoluciones aprobadas en la Asamblea se documentarán según lo dispuesto en el artículo 2.062 CCyCN.


ARTÍCULO 22°. Consejo de Propietarios

(a) El Consejo de Propietarios estará integrado por el número impar de Consejeros que la Asamblea determine entre un mínimo de ________ (________) y un máximo de ________ (________).

(b) Los Consejeros ejercerán las funciones del Consejo de Propietarios:

(I) por 1 (uno) ejercicio y podrán ser reelegidos sucesivamente un número ilimitado de veces; y

(II) ad honorem, no obstante lo cual tendrán derecho a solicitar al Consorcio el reembolso de los gastos razonables y documentados en que incurrieren por causa directa del desempeño de sus cargos; y

(III) por resolución de la mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los Consejeros; estipulándose que si el Consejo de Propietarios se encontrare integrado por un número par de Consejeros como consecuencia de la remoción, la renuncia, el fallecimiento, la declaración de muerte presunta, la incapacidad, la ausencia o la declaración en quiebra de uno o más Consejeros entonces, antes de considerar cada asunto sobre el que deba resolver el Consejo de Propietarios, los Consejeros elegirán por sorteo a uno de ellos para que, de resultar la votación sobre dicho asunto en un empate, vote nuevamente y desempate la votación sobre dicho asunto.


ARTÍCULO 23°. Designación y Cesación del Administrador

(a) La designación de una persona como Administrador se rige por lo dispuesto en el artículo 2.065, segunda oración, y el artículo 2.066 CCyCN y la legislación del domicilio del Consorcio.

(b) La designación como Administrador no podrá recaer en una persona que incumpliere los requisitos establecidos en la legislación del domicilio del Consorcio o, en su defecto, no contare con idoneidad y probidad acordes con las Mejores Prácticas.

(c) La persona designada Administrador ejercerá la función por 1 (uno) ejercicio y podrá ser reelegida sucesivamente un número ilimitado de veces.

(d) La cesación de la persona que se desempeñe como Administrador:

(I) por la remoción de dicha persona que aprobare la Asamblea, se rige por las siguientes disposiciones:

(1) lo dispuesto en el artículo 2.065, segunda oración, y el artículo 2.066 CCyCN; y

(2) de haber un Consejo de Propietarios en funciones: los Consejeros que representen la mayoría absoluta del Consejo de Propietarios comunicarán a dicha persona de forma fehaciente su remoción como Administrador y la intimarán a cumplir con el artículo 2.067 inciso j) CCyCN; o

(3) de no haber un Consejo de Propietarios en funciones: los Consorcistas que representen el 10% (diez por ciento) de las Unidades comunicarán a dicha persona de forma fehaciente su remoción como Administrador y la intimarán a cumplir con el artículo 2.067 inciso j) CCyCN; estipulándose que dicha persona cumplirá lo dispuesto en dicha norma con dichos Consorcistas; o

(II) por la renuncia que presentare dicha persona, se rige por las siguientes disposiciones:

(1) dicha persona presentará la renuncia: de haber un Consejo de Propietarios en funciones, a los Consejeros que representen la mayoría absoluta del Consejo de Propietarios; o, de no haber un Consejo de Propietarios en funciones, a los Consorcistas que representen el 10% (diez por ciento) de las Unidades; y

(2) la presentación de la renuncia será realizada de forma fehaciente en una fecha por lo menos 30 (treinta) días anterior a la fecha de renuncia fijada por dicha persona; y

(3) simultáneamente con la presentación de la renuncia dicha persona, actuando como Administrador, convocará a la Asamblea para celebrarse en una fecha por lo menos 15 (quince) días anterior a la fecha de renuncia fijada por dicha persona a fin de considerar la renuncia y la rendición de cuentas de dicha persona, designar otra persona como Administrador y, de no haber un Consejo de Propietarios en funciones, elegir un Consejo de Propietarios; y

(4) si la Asamblea aceptare la renuncia entonces dicha persona cumplirá lo dispuesto en el artículo 2.067 inciso j) CCyCN; estipulándose que, de no haber un Consejo de Propietarios en funciones, dicha persona cumplirá lo dispuesto en dicha norma con los Consorcistas que la Asamblea individualice y representen el 10% (diez por ciento) de las Unidades; o

(5) si la Asamblea no aceptare la renuncia entonces dicha persona continuará como Administrador por un plazo de 15 (quince) días a contar desde la fecha de dicha Asamblea y, al vencimiento de dicho plazo, dicha persona cumplirá lo dispuesto en el artículo 2.067 inciso j) CCyCN; estipulándose que, de no haber un Consejo de Propietarios en funciones, dicha persona cumplirá lo dispuesto en dicha norma con los Consorcistas que dicha persona individualice y representen el 10% (diez por ciento) de las Unidades; o

(6) si la Asamblea no se realizare por falta de quorum o no considerare la renuncia entonces dicha persona continuará como Administrador por un plazo de 15 (quince) días a contar desde la fecha de dicha Asamblea y, al vencimiento de dicho plazo, dicha persona cumplirá lo dispuesto en el artículo 2.067 inciso j) CCyCN; estipulándose que, de no haber un Consejo de Propietarios en funciones, dicha persona cumplirá lo dispuesto en dicha norma con los Consorcistas que dicha persona individualice y representen el 10% (diez por ciento) de las Unidades; o

(III) por el fallecimiento, la declaración de muerte presunta, la incapacidad, la ausencia o la declaración en quiebra de dicha persona, se rige por las siguientes disposiciones:

(1) de haber un Consejo de Propietarios en funciones: el artículo 2.064 inciso d) CCyCN; o

(2) de no haber un Consejo de Propietarios en funciones: la Asamblea se autoconvocará para designar otra persona como Administrador o elegir un Consejo de Propietarios a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.064 inciso d) CCyCN o, en su defecto, los Consorcistas que representen el 10% (diez por ciento) de las Unidades procederán conforme a lo dispuesto en el artículo 2.063 CCyCN.


ARTÍCULO 24°. Deberes Adicionales del Administrador

Además de los establecidos en el artículo 2.062, primer párrafo, y en el artículo 2.067 CCyCN y la legislación del domicilio del Consorcio, el Administrador tiene los siguientes deberes:

(a) interpretar y hacer cumplir el presente reglamento y el reglamento interno (si lo hubiere); y

(b) concurrir a la Asamblea cuando la convoque y presidirla cuando no tuviere un interés contrario al Consorcio; y

(c) depositar, o causar el depósito directo o inmediato, en la cuenta bancaria del Consorcio de toda suma de dinero que el Consorcio tuviere derecho a percibir de cualquier tercero por cualquier causa que fuere; y

(d) a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.060 tercer párrafo CCyCN el Administrador, dentro del plazo establecido por la legislación del domicilio del Consorcio o, en su defecto, dentro de los 5 (cinco) días de la fecha de la Asamblea, informará a los Consorcistas sobre las resoluciones aprobadas en la Asamblea de la forma y con la documentación establecida por la legislación del domicilio del Consorcio o, en su defecto, de la forma y con la documentación acordes con las Mejores Prácticas; y

(e) realizar sus mejores esfuerzos razonables para resolver amigablemente toda controversia que se suscitare entre los Consorcistas.


ARTÍCULO 25°. Retribución del Administrador

El Administrador tendrá derecho a percibir la retribución que apruebe la Asamblea de acuerdo a lo dispuesto en la legislación del Domicilio del Consorcio.


ARTÍCULO 26°. Poder Al Administrador

El Administrador queda especialmente apoderado para actuar por sí o por apoderado en representación del Consorcio en todos los asuntos judiciales y/o administrativos que el Consorcio tenga pendientes o se susciten con el Consorcio en adelante ante cualquier fuero y jurisdicción, incluso tribunales del trabajo, tribunales municipales de faltas y de policía administrativa y comisiones de conciliación, a cuyo efecto queda facultado para presentarse ante los jueces y demás autoridades judiciales que correspondan, con escritos, escrituras, documentos, testigos y todo género de pruebas, pudiendo formalizar peticiones y denuncias, iniciar y contestar demandas y reconvenciones, prorrogar y declinar jurisdicción, oponer excepciones, decir de nulidad, tachar, recusar, apelar, desistir de éste y otros derechos, comprometer en árbitros, juris y arbitradores, prestar juramento, fianzas y cauciones, nombrar toda clase de peritos, tasadores y martilleros, solicitar la venta y remate de sus deudores y fiadores, embargos preventivos y definitivos, inhibiciones y sus levantamientos, cotejos de letras, autos de quiebra, desalojos y lanzamientos, celebrar arreglos y transacciones, cobrar y percibir, otorgar recibos y cartas de pago, pedir y asistir a toda clase de audiencias y juicios verbales, concursar civilmente a sus deudores, aceptar el nombramiento de interventor o síndico en los juicios de quiebra en que sea parte y representarlo en tal carácter, conceder quitas y esperas, producir informaciones, solicitar la protocolización de toda clase de documentos, y de las actas de Asamblea cuando así corresponda por disposición de la ley o por decisión de los Consorcistas, formular protestas, iniciar juicios sucesorios de deudores, acciones criminales, correccionales y querellas contra terceros, pedir reparaciones de daños y perjuicios, careos, retractaciones y declaraciones indagatorias, prisiones preventivas, excarcelaciones y declaraciones indagatorias, excarcelaciones bajo fianza, deducir tercerías, renunciar a prescripciones adquiridas, aceptar cesiones de bienes en pago, intentar recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley o doctrina legal, así como cualquier otro que autoricen las leyes de procedimientos y renunciar los que estime convenientes.


ARTÍCULO 27°. Tribunales Competentes

La adquisición de la calidad de propietario de una Unidad por cualquier título que fuere importará de pleno derecho:

(a) la adquisición de la calidad de Consorcista a efectos de este reglamento; y

(b) la aceptación del presente reglamento en su integridad; y

(c) el sometimiento expreso del Consorcista a la competencia territorial de los Tribunales correspondientes al Domicilio del Consorcio en relación con toda cuestión extrajudicial o judicial relacionada con este reglamento, aún cuando el Consorcista hubiera constituido domicilio especial en lugar distinto de su Unidad.


TÍTULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTÍCULO 28°. Seguro Vigente

El edificio se encuentra actualmente asegurado contra riesgo de incendio de acuerdo con la siguiente póliza:

________.


ARTÍCULO 29°. Publicidad

La Unidad destinada a local de negocio podrá colocar uno o más letreros anunciadores de su actividad sólo con la previa conformidad escrita del Administrador. En caso de desacuerdo entre dicha Unidad y el Administrador, el Administrador convocará a la Asamblea para que dirima el desacuerdo. Si la Asamblea no se realizare por falta de quorum o no dirimiere el desacuerdo, la Unidad destinada a loca de negocio podrá colocar dichos letreros bajo su exclusiva responsabilidad.

LEÍDA Y RATIFICADA, así la otorga la compareciente de conformidad, por ante mí, doy fe.